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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 163
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 163
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Artículo 163
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ARTÍCULO 163

ARTÍCULO 163.- Continuidad del servicio público de transporte

Durante la campaña electoral, incluido el día de las elecciones, los concesionarios y los permisionarios de transporte remunerado de personas en la modalidad de autobuses con ruta asignada, deberán prestar el servicio como si fueran días ordinarios. La suspensión o el deterioro en la prestación del servicio serán sancionados conforme lo estipula este Código.


 

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