ARTÍCULO 154
ARTÍCULO
154.- Lista definitiva de personas electoras
Un mes antes
de una elección, el Registro Civil deberá tener impresas, por orden alfabético,
las listas definitivas de electores, cuyas hojas deberán estar marcadas con el
distintivo de esta dependencia.
El TSE
distribuirá al menos quince días naturales antes de las elecciones, en forma
impresa y dividido por distrito electoral, el respectivo padrón a cada junta
cantonal, la que lo colocará en un lugar visible y en forma segura, con el fin
de que los electores verifiquen su lugar de votación.
Además, el Registro
Civil deberá entregar, cuando así lo soliciten los partidos políticos con
candidaturas inscritas, una copia del padrón electoral definitivo en forma
impresa y en cualquier otro medio tecnológico que sirva para reproducirlo.
Cuando el partido político solicite el medio tecnológico deberá proporcionar el
soporte respectivo al Registro Civil.
En los
materiales que se distribuyan a las juntas receptoras de votos deberá ir una
copia impresa del respectivo padrón; la junta lo colocará en lugar visible para
que cada votante ubique su nombre.
En
cumplimiento del principio de publicidad, el Registro Civil podrá utilizar
cualquier otro medio que permita darle al padrón electoral la máxima
divulgación posible.
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