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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 154
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 154
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Artículo 154
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ARTÍCULO 154

ARTÍCULO 154.- Lista definitiva de personas electoras

Un mes antes de una elección, el Registro Civil deberá tener impresas, por orden alfabético, las listas definitivas de electores, cuyas hojas deberán estar marcadas con el distintivo de esta dependencia.

El TSE distribuirá al menos quince días naturales antes de las elecciones, en forma impresa y dividido por distrito electoral, el respectivo padrón a cada junta cantonal, la que lo colocará en un lugar visible y en forma segura, con el fin de que los electores verifiquen su lugar de votación.

Además, el Registro Civil deberá entregar, cuando así lo soliciten los partidos políticos con candidaturas inscritas, una copia del padrón electoral definitivo en forma impresa y en cualquier otro medio tecnológico que sirva para reproducirlo. Cuando el partido político solicite el medio tecnológico deberá proporcionar el soporte respectivo al Registro Civil.

En los materiales que se distribuyan a las juntas receptoras de votos deberá ir una copia impresa del respectivo padrón; la junta lo colocará en lugar visible para que cada votante ubique su nombre.

En cumplimiento del principio de publicidad, el Registro Civil podrá utilizar cualquier otro medio que permita darle al padrón electoral la máxima divulgación posible.

 

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