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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 14
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Artículo 14
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ARTÍCULO 14
ARTÍCULO 14.- Quórum

El quórum de TSE lo formará la mayoría absoluta de miembros de este Tribunal, salvo en los casos siguientes en que se requiera la asistencia de todos los magistrados que lo integran:

a) Las declaratorias definitivas de elección popular.

b) La declaratoria del resultado de las consultas populares previstas en la Constitución Política.

c) Las resoluciones de fondo en los casos determinados por los incisos 3), 4) y 5) del artículo 102 de la Constitución Política, así como en las resoluciones definitivas de carácter jurisdiccional.

d) El nombramiento de los directores generales de los Registros Civil y Electoral.

e) Cualquier otro que expresamente determine la ley.

 

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