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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 133
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 133
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Artículo 133
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ARTÍCULO 133

ARTÍCULO 133.- Requisitos del informe

Los informes de las contribuciones, las donaciones o los aportes que deberán rendir los tesoreros o las tesoreras de los partidos políticos al TSE incluirán una lista detallada que indique el nombre completo y el número de cédula de identidad de cada donante, el monto de la contribución o su tasación si ha sido en especie y si la contribución ha sido realizada para las actividades propias de la agrupación política, o si es aportada con ocasión de la actividad política de un candidato o una candidata o precandidato o precandidata oficializado por el partido político para que ocupe algún puesto de elección popular.

En los mismos plazos y con la misma regularidad, los tesoreros deberán suministrar como anexo de los citados informes trimestrales, copias certificadas del auxiliar de la cuenta bancaria en donde conste el número de depósito, el estado de cuenta bancaria y de los estados contables del período, emitidos por un contador público autorizado.

 

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