Buscar:
 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 107
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 107     >>
Normativa - Ley 8765 - Articulo 107
Ir al final de los resultados
Artículo 107
Versión del artículo: 3  de 3
Anterior
ARTÍCULO 107

Artículo 107- Comprobación de gastos. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la declaratoria de elección de diputados, cada partido con derecho a recibir el aporte estatal deberá hacer su cobro al TSE mediante una liquidación de los gastos de campaña, presentada de conformidad con lo establecido en este Código.

Recibida la liquidación, el Tribunal dictará la resolución que determine el monto que corresponde girar al partido político, en un término máximo de quince días hábiles. No obstante, si existiera alguna circunstancia que haga presumir, a criterio del Tribunal, la no conformidad de la totalidad de los gastos liquidados o parte de ellos, podrá ordenar la revisión de los documentos que respaldan la liquidación correspondiente, pero deberá girar los fondos en no más de diez meses luego de emitida la resolución dicha. En todo caso, el Tribunal podrá autorizar el pago de los rubros que no sean sujetos de revisión.

Los partidos políticos deberán señalar, antes del pago, la cuenta bancaria en la que serán depositados los fondos provenientes de la contribución estatal.

En el caso de los gastos de capacitación y organización política en período no electoral, la liquidación deberá presentarse dentro de los treinta días naturales posteriores al vencimiento del trimestre correspondiente. El TSE dictará la resolución que determine el monto a girar, en un plazo máximo de quince días hábiles y, en caso de no conformidad por parte de ese Tribunal de la totalidad de los gastos liquidados o parte de ellos, podrá ordenar la revisión de los documentos que respaldan la liquidación correspondiente, pero deberá girar los fondos en no más de cuarenta y cinco días naturales, luego de presentada la liquidación. El importe correspondiente será deducido de las reservas que el partido político correspondiente tenga previstas para gastos permanentes en los rubros de organización y capacitación.

Contra lo resuelto por el Tribunal cabrá únicamente recurso de reconsideración, el cual deberá ser resuelto en un plazo máximo de cinco días hábiles.

Si de la totalidad del monto que el partido político presente por concepto de liquidación de gastos electorales, tanto a escala nacional como local, queda algún remanente no reconocido, este se sumará a la reserva prevista para financiar los gastos permanentes de organización y capacitación, y deberá ser liquidada de conformidad con lo establecido en la presente ley.

En todo caso, de existir ese remanente, el monto se sumará a aquel que resulte del porcentaje definido previamente por el partido para esos rubros de gastos permanentes.

La Tesorería Nacional girará los fondos correspondientes a la contribución estatal, una vez que las liquidaciones de los gastos hayan sido debidamente presentadas y aprobadas, dentro de los plazos establecidos para cada liquidación y bajo los procedimientos establecidos en este Código. Cuando los partidos negocien con los entes financieros autorizados, la cesión de la contribución estatal a los partidos políticos, tanto en las elecciones nacionales y locales, así como para los gastos permanentes en organización y capacitación, mediante fideicomiso o préstamo formal para financiar esos gastos, dicha Tesorería Nacional le girará directamente a dichos entes los fondos aprobados.

Los entes financieros, debidamente autorizados, que den préstamos o firmen fideicomisos con los partidos políticos, para financiar sus gastos, no serán responsables por la forma en que estos los ejecuten y liquiden, de conformidad con lo establecido en esta ley, otras leyes conexas y sus reglamentos, sin demérito de las condiciones contractuales que negocien con las indicadas agrupaciones políticas, para que las liquidaciones pertinentes se hagan en forma transparente y clara, desde el punto de vista de la recuperación del principal, comisiones e intereses asociados con las indicadas liquidaciones.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para fortalecer el acceso, la equidad y el control del financiamiento de los partidos políticos, N° 10755 del 12 de setiembre de 2025)

Ir al inicio de los resultados