CAPÍTULO V
ESCRUTINIO
ARTÍCULO 197.- Obligación de iniciar el escrutinio
a la mayor brevedad. El escrutinio consiste en el examen y la calificación de
la documentación electoral a cargo del TSE, hecho con base en el definitivo
conteo y la asignación de votos realizados por las juntas electorales.
(*) Escrutinio definitivo: el escrutinio a cargo del Tribunal
Supremo de Elecciones (TSE) deberá realizarse con base en el conteo definitivo
de los resultados efectuado por las juntas receptoras de votos. El TSE hará
recuento de los sufragios únicamente en los siguientes casos excepcionales:
a) Tratándose
de juntas receptoras de votos contra cuyos resultados se presenten apelaciones
o demandas de nulidad admisibles y esa diligencia a juicio del TSE sea
necesaria para su resolución.
b) Cuando los
resultados de una junta sean manifiestamente inconsistentes o existan errores
materiales evidentes en las actas.
c) Cuando, al
momento del escrutinio preliminar, no estén presentes al menos tres miembros
partidarios, salvo el caso en que estando dos de ellos se encuentren
acompañados del auxiliar electoral y así conste en el padrón registro,
independientemente de si fungen o no como integrantes de la junta receptora de
votos.
d) Respecto de
las juntas receptoras de votos en las que se extravíe el padrón registro, no se
haya utilizado o que consten en él observaciones que ameriten el recuento.
e) Tratándose
de la papeleta presidencial, cuando la totalización del cómputo hecho por las
juntas receptoras de votos -según lo informe el Programa Electoral de
transmisión de datos, a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesararroje una diferencia de dos puntos porcentuales o
menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar o
entre esta y la tercera nómina más votada, de ser necesaria una segunda vuelta
electoral.
f) Tratándose
de la papeleta de diputaciones a la Asamblea Legislativa, el TSE, previo a
iniciar el escrutinio definitivo de los votos, hará una aplicación preliminar
de la fórmula electoral -según lo informe el Programa Electoral de transmisión
de datos, a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar- y
cuando esta arroje una diferencia de quinientos votos o menos, entre la lista
de un partido político y otro que determine la asignación de una diputación a
la Asamblea Legislativa. En dichos casos, se procederá al recuento total del
material electoral de todas las juntas receptoras de votos de esa provincia.
g) Tratándose
de la papeleta de alcaldías, cuando la totalización del cómputo hecho por las
juntas receptoras de votos -según lo informe el Programa Electoral de
Transmisión de Datos, a partir de los reportes telemáticos susceptibles de
procesar arroje una diferencia de dos puntos porcentuales o menos, ya sea entre
la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar.
h) Tratándose
de la papeleta de Regidurías, el TSE, previo a iniciar el escrutinio definitivo
de los votos, hará una aplicación preliminar de la fórmula electoral -según lo
informe el Programa Electoral de Transmisión de Datos, a partir de los reportes
telemáticos susceptibles de procesar- y cuando esta arroje una diferencia de
ciento cincuenta votos o menos, entre la lista de un partido político y otro
que determine la asignación de una regiduría al concejo municipal del cantón
respectivo.
i) Tratándose
de la papeleta de sindicaturas, cuando la totalización del cómputo hecho por
las juntas receptoras de votos -según lo informe el Programa Electoral de
Transmisión de Datos, a partir de los reportes telemáticos susceptibles de
procesar arroje una diferencia de dos puntos porcentuales o menos, entre la
nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar.
(*) (Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley
para el fortalecimiento del reconteo electoral, N° 10590 del 5 de noviembre de
2024)
(Nota
de Sinalevi: Mediante resolución N° 5721 del 18 de diciembre de
2009, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este artículo en el sentido
de que: "...El escrutinio definitivo, a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones,
deberá realizarse con base en los resultados del cómputo definitivo efectuado
por las juntas receptoras de votos, no siendo procedente, en principio, la
repetición de ese conteo. A esa regla de principio, se le establecen las
siguientes excepciones: 1) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de
los sufragios de las juntas receptoras de votos contra cuyos resultados se
presenten apelaciones o demandas de nulidad admisibles y esa diligencia a
juicio del Tribunal sea necesaria para su resolución. 2) El Tribunal Supremo de
Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos
cuyos resultados sean manifiestamente inconsistentes. 3) El Tribunal Supremo de
Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos en
las que, al momento del escrutinio preliminar, no estén presentes al menos tres
miembros, salvo el caso que estando dos de ellos se encuentren acompañados del
auxiliar electoral y así conste. 4) El Tribunal Supremo de Elecciones hará
recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos en que se extravíe
el padrón registro, no se haya utilizado éste o consten en él observaciones que
ameriten el recuento. 5) Tratándose de la papeleta presidencial, el Tribunal
Supremo de Elecciones hará el recuento general de los sufragios, cuando la
totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos, según lo
informe el programa electoral de transmisión de datos a partir de los reportes
telemáticos susceptibles de procesar, arroje una diferencia de dos puntos
porcentuales o menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el
segundo lugar o entre ésta y la tercera nómina más votada, de ser necesaria una
segunda ronda.")