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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 197
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 197
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Artículo 197
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CAPÍTULO V

CAPÍTULO V

ESCRUTINIO

ARTÍCULO 197.- Obligación de iniciar el escrutinio a la mayor brevedad. El escrutinio consiste en el examen y la calificación de la documentación electoral a cargo del TSE, hecho con base en el definitivo conteo y la asignación de votos realizados por las juntas electorales.

(*) Escrutinio definitivo: el escrutinio a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) deberá realizarse con base en el conteo definitivo de los resultados efectuado por las juntas receptoras de votos. El TSE hará recuento de los sufragios únicamente en los siguientes casos excepcionales:

a) Tratándose de juntas receptoras de votos contra cuyos resultados se presenten apelaciones o demandas de nulidad admisibles y esa diligencia a juicio del TSE sea necesaria para su resolución.

b) Cuando los resultados de una junta sean manifiestamente inconsistentes o existan errores materiales evidentes en las actas.

c) Cuando, al momento del escrutinio preliminar, no estén presentes al menos tres miembros partidarios, salvo el caso en que estando dos de ellos se encuentren acompañados del auxiliar electoral y así conste en el padrón registro, independientemente de si fungen o no como integrantes de la junta receptora de votos.

d) Respecto de las juntas receptoras de votos en las que se extravíe el padrón registro, no se haya utilizado o que consten en él observaciones que ameriten el recuento.

e) Tratándose de la papeleta presidencial, cuando la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos -según lo informe el Programa Electoral de transmisión de datos, a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesararroje una diferencia de dos puntos porcentuales o menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar o entre esta y la tercera nómina más votada, de ser necesaria una segunda vuelta electoral.

f) Tratándose de la papeleta de diputaciones a la Asamblea Legislativa, el TSE, previo a iniciar el escrutinio definitivo de los votos, hará una aplicación preliminar de la fórmula electoral -según lo informe el Programa Electoral de transmisión de datos, a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar- y cuando esta arroje una diferencia de quinientos votos o menos, entre la lista de un partido político y otro que determine la asignación de una diputación a la Asamblea Legislativa. En dichos casos, se procederá al recuento total del material electoral de todas las juntas receptoras de votos de esa provincia.

g) Tratándose de la papeleta de alcaldías, cuando la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos -según lo informe el Programa Electoral de Transmisión de Datos, a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar arroje una diferencia de dos puntos porcentuales o menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar.

h) Tratándose de la papeleta de Regidurías, el TSE, previo a iniciar el escrutinio definitivo de los votos, hará una aplicación preliminar de la fórmula electoral -según lo informe el Programa Electoral de Transmisión de Datos, a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar- y cuando esta arroje una diferencia de ciento cincuenta votos o menos, entre la lista de un partido político y otro que determine la asignación de una regiduría al concejo municipal del cantón respectivo.

i) Tratándose de la papeleta de sindicaturas, cuando la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos -según lo informe el Programa Electoral de Transmisión de Datos, a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar arroje una diferencia de dos puntos porcentuales o menos, entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar.

(*) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley para el fortalecimiento del reconteo electoral, N° 10590 del 5 de noviembre de 2024)

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 5721 del 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este artículo en el sentido de que: "...El escrutinio definitivo, a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones, deberá realizarse con base en los resultados del cómputo definitivo efectuado por las juntas receptoras de votos, no siendo procedente, en principio, la repetición de ese conteo. A esa regla de principio, se le establecen las siguientes excepciones: 1) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos contra cuyos resultados se presenten apelaciones o demandas de nulidad admisibles y esa diligencia a juicio del Tribunal sea necesaria para su resolución. 2) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos cuyos resultados sean manifiestamente inconsistentes. 3) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos en las que, al momento del escrutinio preliminar, no estén presentes al menos tres miembros, salvo el caso que estando dos de ellos se encuentren acompañados del auxiliar electoral y así conste. 4) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos en que se extravíe el padrón registro, no se haya utilizado éste o consten en él observaciones que ameriten el recuento. 5) Tratándose de la papeleta presidencial, el Tribunal Supremo de Elecciones hará el recuento general de los sufragios, cuando la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos, según lo informe el programa electoral de transmisión de datos a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar, arroje una diferencia de dos puntos porcentuales o menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar o entre ésta y la tercera nómina más votada, de ser necesaria una segunda ronda.")

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