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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 95
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 95
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Artículo 95
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ARTÍCULOS 95

ARTÍCULOS 95.- Liquidación de gastos

Los gastos que realicen los partidos políticos se liquidarán en la forma establecida en este Código. Para estos efectos, se realizará una liquidación única para los gastos comprendidos en el inciso a) del artículo 92, “Clasificación de gastos justificables”, y liquidaciones trimestrales para los gastos comprendidos en el inciso b) de ese artículo.

 

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