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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 88
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 88
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Artículo 88
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ARTÍCULO 88

ARTÍCULO 88.- Libros contables de los partidos. A fin de registrar las operaciones y los gastos en que incurra, cada partido llevará su contabilidad actualizada y los comprobantes de gastos ordenados, conforme al reglamento que dictará el TSE.

La tesorería de cada partido político tiene la obligación de gestionar, ante el TSE, el visado de todos los libros de control contable que la agrupación posea. Dichos libros estarán a disposición y sujetos a examen, cuando así lo requiera el TSE.

En caso de extravío, deberá procederse a su reposición inmediata, en los términos en que lo establezca el reglamento que al efecto dictará el TSE.

Es responsabilidad del titular de la tesorería el resguardo de la documentación contable y financiera, así como de su debida actualización.

Los partidos remitirán en forma trimestral un reporte de los estados financieros al TSE.

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