ARTÍCULO 198
ARTÍCULO
198.- Término dentro del cual debe concluirse el escrutinio
En todo caso,
el escrutinio deberá estar concluido dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de la votación, con respecto de la Presidencia y las Vicepresidencias de
la República, y dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la votación
en los otros cargos de elección popular.
Si el
escrutinio no pudiera hacerse en una sola sesión de trabajo, se interrumpirá
para continuarlo en las sesiones inmediatas siguientes, lo cual se hará constar
en el acta respectiva. Sin embargo, iniciado el examen de la documentación de
una valija electoral, no se interrumpirá el trabajo hasta que el contenido de
la valija se haya escrutado totalmente. El Tribunal dará preferencia al
escrutinio de la elección presidencial en el cual debe trabajarse extraordinariamente,
dedicándole el mayor número posible de horas de trabajo. En estos escrutinios y
a fin de que las sesiones de trabajo se prolonguen el mayor tiempo posible,
pueden actuar los suplentes de los miembros propietarios del Tribunal durante
las horas y los días en que estos no puedan concurrir, por cualquier motivo.
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