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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 198
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 198
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Artículo 198
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ARTÍCULO 198

ARTÍCULO 198.- Término dentro del cual debe concluirse el escrutinio

En todo caso, el escrutinio deberá estar concluido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación, con respecto de la Presidencia y las Vicepresidencias de la República, y dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la votación en los otros cargos de elección popular.

Si el escrutinio no pudiera hacerse en una sola sesión de trabajo, se interrumpirá para continuarlo en las sesiones inmediatas siguientes, lo cual se hará constar en el acta respectiva. Sin embargo, iniciado el examen de la documentación de una valija electoral, no se interrumpirá el trabajo hasta que el contenido de la valija se haya escrutado totalmente. El Tribunal dará preferencia al escrutinio de la elección presidencial en el cual debe trabajarse extraordinariamente, dedicándole el mayor número posible de horas de trabajo. En estos escrutinios y a fin de que las sesiones de trabajo se prolonguen el mayor tiempo posible, pueden actuar los suplentes de los miembros propietarios del Tribunal durante las horas y los días en que estos no puedan concurrir, por cualquier motivo.

 

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