CAPÍTULO V
CAPÍTULO V
ESCRUTINIO
ARTÍCULO
197.- Obligación de iniciar el escrutinio a la mayor brevedad
El escrutinio
consiste en el examen y la calificación de la documentación electoral a cargo
del TSE, hecho con base en el definitivo conteo y la asignación de votos
realizados por las juntas electorales.
- (Nota
de Sinalevi: Mediante resolución N° 5721 del 18 de diciembre
de 2009, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este artículo en el
sentido de que:
"...El escrutinio
definitivo, a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones, deberá realizarse
con base en los resultados del cómputo definitivo efectuado por las juntas
receptoras de votos, no siendo procedente, en principio, la repetición de
ese conteo. A esa regla de principio, se le establecen las siguientes
excepciones: 1) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los
sufragios de las juntas receptoras de votos contra cuyos resultados se
presenten apelaciones o demandas de nulidad admisibles y esa diligencia a
juicio del Tribunal sea necesaria para su resolución. 2) El Tribunal
Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas
receptoras de votos cuyos resultados sean manifiestamente inconsistentes. 3)
El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las
juntas receptoras de votos en las que, al momento del escrutinio preliminar,
no estén presentes al menos tres miembros, salvo el caso que estando dos de
ellos se encuentren acompañados del auxiliar electoral y así conste. 4) El
Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas
receptoras de votos en que se extravíe el padrón registro, no se haya
utilizado éste o consten en él observaciones que ameriten el recuento. 5)
Tratándose de la papeleta presidencial, el Tribunal Supremo de Elecciones
hará el recuento general de los sufragios, cuando la totalización del cómputo
hecho por las juntas receptoras de votos, según lo informe el programa
electoral de transmisión de datos a partir de los reportes telemáticos
susceptibles de procesar, arroje una diferencia de dos puntos porcentuales o
menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar o
entre ésta y la tercera nómina más votada, de ser necesaria una segunda
ronda.")
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