ARTÍCULO 152
ARTÍCULO
152.- Listas provisionales de electores
Seis meses
antes de una elección, el Registro Civil preparará las listas provisionales de
electores. A la brevedad posible, deberá enviarlas a la autoridad de policía de
cada distrito administrativo. Las autoridades municipales y de policía estarán
obligadas a colaborar para colocarlas, de inmediato, en lugares visibles donde
permanecerán exhibidas para consulta pública durante cuatro meses; también,
será responsabilidad de estas autoridades custodiarlas.
El Registro
Civil pondrá a disposición de los partidos políticos una copia del padrón
actualizado, por el medio técnico que aporten para reproducirlo, cuando la
solicite alguna persona de su comité ejecutivo superior o representante.
Todo lo
anterior sin perjuicio de utilizar otros mecanismos que garanticen su
publicidad.
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