ARTÍCULO 151
ARTÍCULO
151.- Número de representantes
El número de
representantes a una asamblea constituyente, a la Asamblea Legislativa y a los
concejos municipales y de distrito que corresponda elegir estará dispuesto en
el decreto de convocatoria, el cual fijará ese número con estricta observancia
de lo dispuesto en la Constitución Política, la ley de convocatoria a la
asamblea constituyente y el Código Municipal, según corresponda.
Los partidos
políticos inscritos a escala nacional o provincial designarán tantos
candidatos(as) a diputados(as) como deban elegirse por la respectiva provincia
y un veinticinco por ciento (25%) más. Este exceso será, por lo menos, de dos
candidatos y el TSE lo fijará para cada provincia, en la convocatoria a
elecciones.
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