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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 150
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 150
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Artículo 150
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ARTÍCULO 150

ARTÍCULO 150.- Fecha en que se verificarán las elecciones

Las elecciones para presidente, vicepresidentes y diputados(as) a la Asamblea Legislativa deberán realizarse el primer domingo de febrero del año en que deba producirse la renovación de estos funcionarios.

Las elecciones municipales para elegir regidores, síndicos, alcaldes e intendentes, miembros de concejos de distrito y de los concejos municipales de distrito, con sus respectivos suplentes, se realizarán el primer domingo de febrero dos años después de la elección para presidente, vicepresidentes y diputados(as) a la Asamblea Legislativa.

La renovación de todos estos cargos se hará cada cuatro años.

Cuando se trate de la convocatoria a una constituyente, el TSE señalará la fecha en que ha de verificarse la elección, cuando no esté dispuesta en la ley que la convoca.

 

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