ARTÍCULO 150
ARTÍCULO
150.- Fecha en que se verificarán las elecciones
Las elecciones
para presidente, vicepresidentes y diputados(as) a la Asamblea Legislativa
deberán realizarse el primer domingo de febrero del año en que deba producirse
la renovación de estos funcionarios.
Las elecciones
municipales para elegir regidores, síndicos, alcaldes e intendentes, miembros
de concejos de distrito y de los concejos municipales de distrito, con sus
respectivos suplentes, se realizarán el primer domingo de febrero dos años
después de la elección para presidente, vicepresidentes y diputados(as) a la
Asamblea Legislativa.
La renovación
de todos estos cargos se hará cada cuatro años.
Cuando se
trate de la convocatoria a una constituyente, el TSE señalará la fecha en que
ha de verificarse la elección, cuando no esté dispuesta en la ley que la
convoca.
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