ARTÍCULO 144
ARTÍCULO
144.- Persona electora
Serán
consideradas como personas electoras, los y las costarricenses mayores de
dieciocho años e inscritos en el padrón electoral, a excepción de los
siguientes:
a) Las personas declaradas judicialmente en estado
de interdicción.
b) Las
personas que tengan suspendido el ejercicio de sus derechos políticos por
sentencia firme.
Los ciudadanos
costarricenses por naturalización no podrán sufragar sino después de doce meses
de haber obtenido la carta respectiva.
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