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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 144
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 144
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Artículo 144
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ARTÍCULO 144

ARTÍCULO 144.- Persona electora

Serán consideradas como personas electoras, los y las costarricenses mayores de dieciocho años e inscritos en el padrón electoral, a excepción de los siguientes:

a) Las personas declaradas judicialmente en estado de interdicción.

b) Las personas que tengan suspendido el ejercicio de sus derechos políticos por sentencia firme.

Los ciudadanos costarricenses por naturalización no podrán sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.

 

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