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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 118
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 118
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Artículo 118
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ARTÍCULO 118

ARTÍCULO 118.- Publicidad de cesiones

Las operaciones en el Sistema Bancario Nacional, respaldadas con los certificados de cesión aquí previstas deberán reportarse al TSE, y todos sus términos y condiciones serán públicos.

 

(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15343 del 20 de noviembre de 2013, se declaró sin lugar la acción interpuesta contra este artículo “siempre y cuando se interpreten las normas que regulan la "cesión de derechos de contribución estatal" en el sentido de que, la cesión de derechos únicamente puede realizarse entre personas físicas nacionales, a favor de los bancos que integran el Sistema Bancario Nacional y de los medios de comunicación colectiva.”)

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