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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 97
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 97
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Artículo 97
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ARTÍCULO 97

                        ARTÍCULO 97.- Retiro del financiamiento anticipado para el proceso electoral. Los partidos políticos tendrán derecho a retirar la cantidad que les corresponda por concepto de financiamiento anticipado caucionado, de acuerdo con la resolución que para ese efecto deberá emitir el TSE. Los retiros por ese concepto se harán a partir de la presentación de las candidaturas a las elecciones para la Presidencia y las Vicepresidencias de la República, observando la forma de distribución indicada en el artículo anterior.

Los dineros correspondientes al financiamiento anticipado serán depositados en una cuenta de la Tesorería Nacional, en efectivo, y a más tardar diez meses antes de las elecciones. El Tribunal autorizará, mediante resolución, el giro del anticipo correspondiente a cada partido político que haya caucionado.

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