ARTÍCULO 96
ARTÍCULO 96.-
Financiamiento anticipado
Del monto
total que se determine como contribución estatal, los partidos políticos podrán
recibir, en forma anticipada y previa rendición de las garantías líquidas
suficientes, hasta un quince por ciento (15%). La distribución del anticipo se
hará en partes iguales para cada partido político, de la siguiente manera:
a) A los partidos políticos inscritos a escala
nacional que hayan presentado candidaturas para presidente, vicepresidentes de
la República y diputados a la Asamblea Legislativa, se les distribuirá en sumas
iguales, previa rendición de las garantías líquidas suficientes, el ochenta por
ciento (80%) del monto establecido.
b) Previa rendición de las garantías líquidas
suficientes, un veinte por ciento (20%) del monto total del financiamiento
anticipado será distribuido en sumas iguales entre todos los partidos
únicamente a escala provincial con candidaturas presentadas a diputados a la
Asamblea Legislativa.
Los partidos
políticos que hayan recibido contribución estatal a modo de financiamiento
anticipado y que no hayan cumplido las condiciones que establece el artículo 96
de la Constitución Política y lo preceptuado en este artículo, deberán devolver
lo recibido por concepto de financiamiento anticipado. Igual procedimiento se
aplicará con los excedentes, en caso de que la suma adelantada supere el monto
a que tenía derecho el partido político.
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