Artículo 2.- Principios de participación
política por género
La participación
política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad
democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios
de igualdad y no discriminación.
La participación se
regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las
nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por
ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en
delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres
y mujeres no podrá ser superior a uno.
Todas las nóminas de elección utilizarán el
mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal
que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la
nómina.
(Nota de
Sinalevi: Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 3671 del
13 de mayo de 2010, se interpretó que lo dispuesto en el inciso o) del artículo
52 del Código Electoral demanda que los partidos políticos establezcan en sus
estatutos los instrumentos necesarios que permitan dar cumplimiento a las
modificaciones que, en materia de género, se incorporaron en el Código
Electoral y cuyas reglas fundamentales se desarrollan en el artículo 2 del
Código Electoral (paridad y alternancia). Ello implica que a esta Autoridad
Electoral no le corresponde diseñarle a las agrupaciones políticas mecanismos
para lograr “encabezamientos paritarios” de las nóminas de candidaturas, dado
que el legislador rechazó incluir una exigencia de ese tipo en el Código
Electoral.” Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional N°
16070 del 14 de octubre de 2015, se anuló la resolución N° 3671 del 13 de mayo
de 2010, en las cuales se afirma que la interpretación apropiada de los
artículos 2, 52 incisos ñ) y o) y el 148
del Código Electoral impone reconocer la ausencia de una obligación para los
partidos políticos de aplicar la regla de la paridad en los encabezamientos es
decir la "paridad horizontal" que busca lograr la igualdad a lo largo
de todas las nóminas de candidaturas de elección popular.")
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N°
3603-E8-2016 del 23 de mayo del 2016, el Tribunal Supremo de Elecciones
interpretó oficiosamente este artículo en el sentido de que “la paridad
de las nóminas a candidatos a diputados no solo obliga a los partidos a
integrar cada lista provincial con un 50% de cada sexo (colocados en forma
alterna), sino también a que esa proporción se respete en los encabezamientos
de las listas provinciales que cada agrupación postule. Los partidos políticos
deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que den cumplimiento a
este régimen paritario. No obstante, en caso de que se presenten nóminas de candidatos
que incumplan este requerimiento, por la razón que sea, el Registro Electoral,
previo sorteo de rigor, realizará los reordenamientos que resulten necesarios
en esas nóminas.”)