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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 287
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 287
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Artículo 287
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ARTÍCULO 287

ARTÍCULO 287.- Multas relativas al control de contribución privada

Se impondrá multa de dos a diez salarios base:

a) Al partido que infrinja lo establecido en el artículo 88 de este Código.

b) Al partido político que infrinja lo establecido en el artículo 122 de este Código.

c) Al encargado de finanzas de las precandidaturas o candidaturas oficializadas que incumpla lo establecido en el artículo 127 de este Código.

d) Al banco que administre la cuenta bancaria única del partido político que incumpla las obligaciones contenidas en el artículo 122 de este Código.

 

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