ARTÍCULO 148.- Inscripción de candidaturas
Todas las nóminas de elección popular y las
nóminas a cargos en órganos de dirección y representación política estarán
integradas en forma paritaria y alterna. En el primer lugar de cada una de las
nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito será definido por
el partido político.
Para su debida inscripción en el Registro
Electoral, las candidaturas solo podrán presentarse desde la convocatoria a
elecciones hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la
elección. La solicitud deberá presentarla cualquiera de los miembros del comité
ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que,
para tal efecto, confeccionará el citado Registro.
Queda prohibida la nominación simultánea como
candidata o candidato a diputado por diferentes provincias. Cuando ello ocurra,
la Dirección General del Registro Electoral, tomando en cuenta la voluntad del
candidato o la candidata respectivo, inscribirá una de las nominaciones y
suprimirá las demás. Cuando el candidato o la candidata no exprese su voluntad,
después de tres días de prevenido por la Dirección, esta incluirá una de las
nominaciones a su libre arbitrio.
La Dirección General del Registro Electoral no
inscribirá las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito de
los partidos políticos que incumplan la participación paritaria y alterna.
(Nota de
Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 16070 del 14 de
octubre de 2015, se anuló la resolución N° 3671 del 13 de mayo de 2010,
en las cuales se afirma que la interpretación apropiada de los artículos 2, 52
incisos ñ) y o) y el 148 del Código
Electoral impone reconocer la ausencia de una obligación para los partidos
políticos de aplicar la regla de la paridad en los encabezamientos es decir la
"paridad horizontal" que busca lograr la igualdad a lo largo de todas
las nóminas de candidaturas de elección popular.")
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 3603-E8-2016
del 23 de mayo del 2016, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó
oficiosamente este artículo en el sentido de que “la paridad de las
nóminas a candidatos a diputados no solo obliga a los partidos a integrar cada
lista provincial con un 50% de cada sexo (colocados en forma alterna), sino
también a que esa proporción se respete en los encabezamientos de las listas
provinciales que cada agrupación postule. Los partidos políticos deberán
definir, en su normativa interna, los mecanismos que den cumplimiento a este
régimen paritario. No obstante, en caso de que se presenten nóminas de
candidatos que incumplan este requerimiento, por la razón que sea, el Registro
Electoral, previo sorteo de rigor, realizará los reordenamientos que resulten
necesarios en esas nóminas.”)