Buscar:
 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 141
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 141     >>
Normativa - Ley 8765 - Articulo 141
Ir al final de los resultados
Artículo 141
Versión del artículo: 1  de 1
ARTÍCULO 141

ARTÍCULO 141.- Reuniones en clubes o locales cerrados

Los partidos políticos, debidamente inscritos, podrán efectuar reuniones dentro de sus clubes o locales, pero se abstendrán de difundir propaganda o discursos fuera del local al mismo tiempo, en sus puertas o aceras, ya sea de viva voz o por medio de altavoces, radios u otros instrumentos.

La autorización de locales para uso de los partidos políticos será obligatoria y deberá solicitarse por escrito ante la delegación cantonal de policía, cuya resolución será apelable ante el TSE. No se aprobará la inscripción de un club a menos de cien metros de distancia de otro ya inscrito.

Dentro de los dos meses anteriores a las elecciones, solo los partidos con candidaturas inscritas podrán solicitar la inscripción de nuevos locales.

El funcionamiento de un local contra lo establecido en la ley, obligará a la autoridad de policía correspondiente a cerrarlo de inmediato.

 

Ir al inicio de los resultados