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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 126
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 126
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Artículo 126
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ARTÍCULO 126

ARTÍCULO 126.- Prohibición de gestión paralela de contribuciones privadas

La gestión del financiamiento privado estará a cargo de la tesorería del partido político o, en su defecto, de la persona autorizada por el comité ejecutivo superior para realizar actividades de recaudación de fondos. Ninguna persona o grupo de personas podrá realizar gestiones en este sentido a beneficio del partido político sin la debida autorización de este.

 

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