ARTÍCULO 119
ARTÍCULO 119.- Emisión de certificados de cesión
Los partidos políticos quedarán obligados a cubrir
los gastos admitidos por ley, en dinero efectivo, en certificados de su emisión
o mediante la entrega de documentos de crédito que adquieran contra la entrega
de bonos.
Los partidos entregarán certificados de cesión de
sus emisiones por el valor de las contribuciones redimibles; por las no
redimibles, entregarán recibos o documentos que expresamente señalen tal
circunstancia.
Cada partido político deberá acordar, reglamentar y
ordenar la emisión de los bonos de acuerdo con las instrucciones señaladas en
la presente Ley.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 2812 del 21 de abril de
2010, se interpreto este artículo en el sentido de que: "...El artículo
debe entenderse a partir del contexto normativo en el que se integra. Así, a
pesar de que la norma en particular habla de “bonos” se deduce que no se
refiere a los “bonos de contribución estatal” regulados en la sección V del
capítulo VI del Código Electoral, sino a los “certificados de cesión” a que se
refiere la sección VI del mismo capítulo que, en el código anterior, se
denominaban también “bonos”. En efecto, una lectura de los artículos 108 a 119
del Código Electoral, permite clarificar y diferenciar lo que son bonos de
contribución estatal y certificados de cesión. Los primeros, son aquellos
emitidos por el Poder Ejecutivo para reconocer los gastos a los partidos políticos;
los segundos, los emitidos por los partidos políticos como mecanismo de
financiamiento que les permite ceder –total o parcialmente- su derecho eventual
a la contribución estatal, con el fin de obtener anticipadamente recursos
privados para atender sus gastos ordinarios o de campaña. Estos certificados
partidarios o “certificados de cesión” pueden ser negociados -a cambio de un
descuento- con cualquier persona –física o jurídica- costarricense. Así, del
artículo 119 del Código Electoral y los numerales que lo anteceden, se
desprende el sentido conceptual de las palabras utilizadas en dicha norma,
dentro del lenguaje jurídico especializado. Nótese que el numeral 119 se sitúa
dentro de la Sección VI del Código Electoral intitulada “Cesión de derechos de
contribución estatal” lo cual no solo orienta preliminarmente la temática que
aborda sino que, también, el propio encabezado de la norma “Emisión de
certificados de Cesión” permite comprender que los créditos anticipados que
obtenga el partido, son contra la entrega de certificados de cesión y no contra
la entrega de bonos, como literalmente se precisa y, en ese mismo sentido, son
las agrupaciones políticas quienes deberán reglamentar y ordenar la emisión de
sus propios certificados. Asimismo, del texto del párrafo primero del artículo
en cuestión se desprende que la entrega de los certificados de cesión tiene
carácter facultativo y no obligatorio por cuanto los partidos políticos pueden
hacer uso de otras garantías ordinarias para efectos del respaldo y justificaciones
respectivas")
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 15343 del 20 de noviembre de 2013, se
declaró sin lugar la acción interpuesta contra este artículo “siempre y cuando
se interpreten las normas que regulan la "cesión de derechos de
contribución estatal" en el sentido de que, la cesión de derechos
únicamente puede realizarse entre personas físicas nacionales, a favor de los
bancos que integran el Sistema Bancario Nacional y de los medios de
comunicación colectiva.”)
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