ARTÍCULO 117
ARTÍCULO 117.- Liquidación de bonos
Si la contribución que el Estado debe liquidar a cada
partido no alcanza para cubrir la totalidad de la primera emisión de
certificados de cesión, el cambio por los bonos del Estado se realizará con la disminución
proporcional correspondiente. La misma norma se aplicará en forma escalonada a
las emisiones siguientes, si cubierta en su totalidad la primera emisión existe
un sobrante.
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 15343 del 20 de noviembre de 2013, se
declaró sin lugar la acción interpuesta contra este artículo “siempre y cuando
se interpreten las normas que regulan la "cesión de derechos de
contribución estatal" en el sentido de que, la cesión de derechos
únicamente puede realizarse entre personas físicas nacionales, a favor de los
bancos que integran el Sistema Bancario Nacional y de los medios de
comunicación colectiva.”)
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