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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 117
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 117
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Artículo 117
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ARTÍCULO 117

ARTÍCULO 117.- Liquidación de bonos

Si la contribución que el Estado debe liquidar a cada partido no alcanza para cubrir la totalidad de la primera emisión de certificados de cesión, el cambio por los bonos del Estado se realizará con la disminución proporcional correspondiente. La misma norma se aplicará en forma escalonada a las emisiones siguientes, si cubierta en su totalidad la primera emisión existe un sobrante.

 

(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15343 del 20 de noviembre de 2013, se declaró sin lugar la acción interpuesta contra este artículo “siempre y cuando se interpreten las normas que regulan la "cesión de derechos de contribución estatal" en el sentido de que, la cesión de derechos únicamente puede realizarse entre personas físicas nacionales, a favor de los bancos que integran el Sistema Bancario Nacional y de los medios de comunicación colectiva.”)

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