ARTÍCULO 116
ARTÍCULO 116.- Prohibición para adquirir certificados de
cesión
Ninguna persona, física o jurídica, extranjera podrá
adquirir certificados emitidos por los partidos políticos en calidad de cesión
de derechos eventuales, ni realizar otras operaciones financieras relacionadas
con los partidos políticos. Se prohíbe a los partidos políticos aceptar o
recibir por este concepto, directa o indirectamente, de esas mismas personas
cualquier aporte.
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 15343 del 20 de noviembre de 2013, se
declaró sin lugar la acción interpuesta contra este artículo “siempre y cuando
se interpreten las normas que regulan la "cesión de derechos de
contribución estatal" en el sentido de que, la cesión de derechos
únicamente puede realizarse entre personas físicas nacionales, a favor de los
bancos que integran el Sistema Bancario Nacional y de los medios de
comunicación colectiva.”)
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