Buscar:
 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 116
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 116     >>
Normativa - Ley 8765 - Articulo 116
Ir al final de los resultados
Artículo 116
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
ARTÍCULO 116

ARTÍCULO 116.- Prohibición para adquirir certificados de cesión

Ninguna persona, física o jurídica, extranjera podrá adquirir certificados emitidos por los partidos políticos en calidad de cesión de derechos eventuales, ni realizar otras operaciones financieras relacionadas con los partidos políticos. Se prohíbe a los partidos políticos aceptar o recibir por este concepto, directa o indirectamente, de esas mismas personas cualquier aporte.

 

(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15343 del 20 de noviembre de 2013, se declaró sin lugar la acción interpuesta contra este artículo “siempre y cuando se interpreten las normas que regulan la "cesión de derechos de contribución estatal" en el sentido de que, la cesión de derechos únicamente puede realizarse entre personas físicas nacionales, a favor de los bancos que integran el Sistema Bancario Nacional y de los medios de comunicación colectiva.”)

Ir al inicio de los resultados