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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 104
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 104
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Artículo 104
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ARTÍCULO 104

ARTÍCULO 104.- Liquidaciones

Antes de la autorización de giro de la contribución estatal a los partidos políticos, estos deberán presentar las liquidaciones en la forma y dentro del plazo que se señalan en este Código y en el respectivo reglamento.

La liquidación, debidamente refrendada por un contador público autorizado en su condición de profesional responsable y fedatario público, es el medio por el cual los partidos políticos, con derecho a la contribución estatal, comprueban ante el TSE los gastos en los que han incurrido.

 

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