ARTÍCULO 148
ARTÍCULO
148.- Inscripción de candidaturas
Todas las
nóminas de elección popular y las nóminas a cargos en órganos de dirección y
representación política estarán integradas en forma paritaria y alterna. En el
primer lugar de cada una de las nóminas de elección popular por provincia,
cantón y distrito será definido por el partido político.
Para su debida
inscripción en el Registro Electoral, las candidaturas solo podrán presentarse
desde la convocatoria a elecciones hasta tres meses y quince días naturales
antes del día de la elección. La solicitud deberá presentarla cualquiera de los
miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las
fórmulas especiales que, para tal efecto, confeccionará el citado Registro.
Queda
prohibida la nominación simultánea como candidata o candidato a diputado por
diferentes provincias. Cuando ello ocurra, la Dirección General del Registro
Electoral, tomando en cuenta la voluntad del candidato o la candidata
respectivo, inscribirá una de las nominaciones y suprimirá las demás. Cuando el
candidato o la candidata no exprese su voluntad, después de tres días de
prevenido por la Dirección, esta incluirá una de las nominaciones a su libre
arbitrio.
La Dirección
General del Registro Electoral no inscribirá las nóminas de elección popular
por provincia, cantón y distrito de los partidos políticos que incumplan la
participación paritaria y alterna.
(Nota
de Sinalevi: Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 16070 del 14 de octubre de 2015, se
anuló la resolución N° 3671 del 13 de mayo de 2010, en las cuales se
afirma que la interpretación apropiada de los artículos 2, 52 incisos ñ)
y o) y el 148 del Código Electoral impone reconocer la ausencia de una
obligación para los partidos políticos de aplicar la regla de la paridad en
los encabezamientos es decir la "paridad horizontal" que busca lograr
la igualdad a lo largo de todas las nóminas de candidaturas de elección
popular.")
|