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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 52
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 52
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Artículo 52
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ARTÍCULO 52.-

 

Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo las categorías especiales, a excepción de las subcategorías de refugiados, apátridas o asilados, requerirán la visa de ingreso correspondiente, según el procedimiento y por el plazo que establezca la Dirección General mediante reglamento.

 

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