(*)TITULO VI
Disposiciones sobre la reserva de liquidez
(*)(Así adicionado este título en sesión N° 4931 del 24 de octubre de 1997)
(*) A . Deberán
mantener una reserva de liquidez las siguientes entidades:
i.
Las asociaciones solidaristas.
ii. Las
cooperativas de ahorro y crédito no supervisadas por la Sugef.
iii. Cualquier
otra entidad que realice operaciones de intermediación financiera y que haya
sido expresamente eximida del requerimiento de encaje mínimo legal por la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica.
La reserva de
liquidez debe ser constituida, por un porcentaje igual al del encaje mínimo
legal, sobre el saldo de:
i. Los
depósitos y captaciones de recursos.
ii. Los aportes
de los trabajadores o asociados.
iii. Las operaciones
de endeudamiento, sea en moneda nacional o en moneda extranjera.
iv. Cualquier
otra operación cuya realidad económica sea semejante a las operaciones
indicadas en los incisos anteriores.
En este caso, si la Sugef o el Banco Central
de Costa Rica determinaran que una figura financiera cumple con las
características señaladas y debe ser sujeta a la reserva de liquidez,
informarán al medio financiero. Los intermediarios sujetos a este requerimiento
tendrán, a partir de la fecha de notificación, dos quincenas naturales para
incorporar dicha figura en el cálculo de las operaciones sujetas a reserva de
liquidez.
(*) (Así reformado el punto A) anterior en sesión
N° 6121 del 25 de mayo de 2023)
Transitorios:
i. (Eliminado en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)
ii. (Eliminado
en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)
Transitorio
referente al Literal A del Título VI. (Eliminado en sesión N°
6121 del 25 de mayo de 2023)
(Así adicionado el transitorio anterior mediante sesión N° 6066-2022 del
15 de junio del 2022)
(*) B. El requerimiento mensual de
reserva de liquidez en moneda nacional y en moneda extranjera debe calcularse
por separado y los respectivos fondos deben mantenerse en la moneda
correspondiente.
El requerimiento de
reserva de liquidez será calculado como el promedio mensual de saldos, al final
del día, de las operaciones sujetas a ese requisito. En el cálculo intervendrán
todos los días del mes, para los fines de semana y días no hábiles debe
repetirse el saldo del último día hábil.
(*)(Así reformado el inciso anterior mediante
sesión N° 5742-2016 del 19 de octubre del 2016)
(Así
modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo
de 2023, que lo traspaso del literal D) al B), ya que en dicha sesión se ordenó
eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo
de los literales siguientes)
C. La reserva de liquidez para operaciones
denominadas en moneda nacional y en moneda extranjera debe mantenerse, en su
totalidad, en depósitos en el MIL a plazos de 28 días o más.
(Así reformado el literal anterior en sesión N°
6121 del 25 de mayo de 2023)
(Así
modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo
de 2023, que lo traspaso del literal E) al C), ya que en dicha sesión se ordenó
eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo
de los literales siguientes)
(*)Transitorio:
Referente al texto del nuevo literal C. del Título VI.
A. Lo dispuesto
en el literal C. tendrá vigencia a partir de enero de 2024.
B. Con respecto
a la composición de la reserva de liquidez en moneda nacional:
El saldo de Bonos de Estabilización Monetaria (BEM) y de Depósitos Electrónicos
a Plazo (DEP) mantenido para cumplir el requerimiento de reserva de liquidez en
moneda nacional al 30 de abril del 2023 puede conservar esa condición hasta su
vencimiento. Con el propósito de garantizar el control y seguimiento de los
vencimientos de estos instrumentos, las entidades que decidan mantenerlos deben
cumplir lo siguiente:
i. Enviar a la Sugef, durante el mes siguiente a la publicación de esta
medida en La Gaceta, la siguiente información:
a. El detalle
de la composición, por instrumento financiero, del saldo de la reserva de
liquidez en moneda nacional al 30 de abril del 2023.
b. La
certificación del custodio de los BEM que forman parte del saldo de reserva de
liquidez en moneda nacional al 30 de abril del 2023. Esta certificación debe
indicar el código ISIN, su valor facial y su fecha de vencimiento.
La Sugef deberá enviar copia de esa información al Banco
Central
c. Durante el
período de vigencia de esos BEM, la entidad financiera deberá enviar
trimestralmente a la Sugef la certificación del
custodio con el detalle, por título valor, del código ISIN, el valor facial y
la fecha de vencimiento.
La Sugef deberá enviar copia de esa información al Banco
Central.
C. Con
respecto a la composición de la reserva de liquidez en moneda extranjera:
El saldo de
títulos emitidos por el Gobierno Central e instrumentos del Sistema Bancario
Nacional, mantenido para cumplir el requerimiento de reserva de liquidez en
moneda extranjera al 30 de abril del 2023 puede conservar esa condición hasta su
vencimiento. Con el propósito de garantizar el control y seguimiento de los
vencimientos de estos títulos, las entidades que decidan mantenerlos deben
cumplir lo siguiente:
i Enviar a la Sugef, durante el mes siguiente a la publicación de esta
medida en La Gaceta, la siguiente información:
a. El detalle
de la composición, por instrumento financiero, del saldo de la reserva de
liquidez en moneda extranjera al 30 de abril de 2023.
b. La
certificación del custodio de los títulos emitidos por el Gobierno Central que
forman parte del saldo de reserva de liquidez en moneda extranjera al 30 de
abril de 2023. Esta certificación debe indicar el código ISIN, su valor facial
y su fecha de vencimiento.
C. La
declaración jurada, firmada por el representante legal de la entidad
financiera, de los títulos e instrumentos de depósitos del Sistema Bancario
Nacional mantenidos por su representada como reserva de liquidez en moneda
extranjera.
La Sugef deberá enviar copia de esa información al Banco
Central.
ii.—Durante el
período de vigencia de esos instrumentos, la entidad financiera deberá enviar
trimestralmente a la Sugef:
a. La
certificación del custodio con el detalle, por título valor, del código ISIN,
el valor facial y la fecha de vencimiento.
b. La declaración
jurada, firmada por el representante legal de la entidad financiera, de los
títulos e instrumentos de depósitos del Sistema Bancario Nacional mantenidos
por su representada como reserva de liquidez en moneda extranjera.
La Sugef deberá enviar copia de esa
información al Banco Central.
(*) (Así adicionado el transitorio: Referente al texto del nuevo
literal C) anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)
(*)
D.El cumplimiento de la reserva de liquidez será realizado
con un mes de rezago. El control se hará con el promedio mensual del saldo, al
final de cada día del mes de cumplimiento, de los activos que componen esa
reserva. En ese cálculo intervendrán todos los días del mes, para los fines de
semana y días no hábiles repite el saldo del último día hábil.
La entidad financiera deberá llevar un registro de esa reserva de
liquidez en una cuenta contable exclusiva para ese fin, la cual debe mostrar en
las subcuentas el detalle de composición de dicha reserva por tipo de activo.
(*)(Así reformado el inciso anterior mediante
sesión N° 5742-2016 del 19 de octubre del 2016)
(Así
modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo
de 2023, que lo traspaso del literal F) al D), ya que en dicha sesión se ordenó
eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo
de los literales siguientes)
(*) E.
Además de lo estipulado en el literal E(*)
anterior, cada entidad financiera podrá
emplear los recursos de su reserva de liquidez para hacer frente a
problemas temporales de liquidez, previa comunicación
a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y a la
Superintendencia General de Entidades Financieras.
(*) (Actual literal C)
(Así reformado el literal anterior en sesión N° 4991
del 7 de abril de 1999)
(Así
modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo
de 2023, que lo traspaso del literal G) al E), ya que en dicha sesión se ordenó
eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo
de los literales siguientes)
(*) F. El empleo de los recursos de la reserva de
liquidez para el fin antes indicado, no podrá exceder los tres meses y podrán
utilizarse por una única vez durante cada año calendario. En ningún caso, se
podrá emplear la reserva de liquidez para financiar
capital de trabajo o en cualquier otra operación que no sea la descrita en el
párrafo anterior.
(Así reformado el literal anterior en sesión N° 4973
del 7 de octubre de 1998)
(Así
modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo
de 2023, que lo traspaso del literal H) al F), ya que en dicha sesión se ordenó
eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo
de los literales siguientes)
G.Los intermediarios financieros sujetos al
cumplimiento de la reserva de liquidez deben enviar a la SUGEF, dentro de los
primeros quince días hábiles de febrero y agosto, un estado dictaminado por un
Contador Público Autorizado (CPA) sobre el cumplimiento o incumplimiento
mensual del requerimiento de reserva de liquidez, durante el semestre natural
anterior, en la forma y con el detalle que la SUGEF requiera.
Los intermediarios financieros serán responsables de contratar y cubrir
los costos de los profesionales en Contaduría Pública, que emitirán el estado
dictaminado solicitado en esta normativa.
Además, los entes sujetos a reserva de liquidez deberán enviar a la
SUGEF, en los 15 días naturales siguientes al fin de cada mes natural, un
informe sobre el cumplimiento de ese requisito durante ese mes, firmado por el representante
legal de la entidad. Ese informe deberá realizarse con el detalle y formato que
la SUGEF determine.
(*)(Así reformado el inciso anterior mediante
sesión N° 5742-2016 del 19 de octubre del 2016)
(Así
modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo
de 2023, que lo traspaso del literal I) al G), ya que en dicha sesión se ordenó
eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo
de los literales siguientes)
(*)H. Incumplimiento del requisito de
reserva de liquidez.
1. Se entenderá por insuficiencia en la reserva de liquidez, sea en
moneda nacional o extranjera, aquella situación en la que el promedio mensual
del saldo de los activos financieros en que debe constituirse la reserva de
liquidez, resulte menor al requerimiento de reserva. El CPA deberá especificar
en su dictamen, el mes y monto de ese incumplimiento.
De igual forma será incumplimiento el no envío del estado dictaminado.
2. La SUGEF informará por escrito a la Gerencia del Banco Central de
Costa Rica o a quien esa Dependencia designe, el monto del incumplimiento y
enviará una nota de apercibimiento al Presidente y al Gerente de la entidad
infractora.
(*)(Así reformado el inciso anterior mediante
sesión N° 5742-2016 del 19 de octubre del 2016)
(Así
modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo
de 2023, que lo traspaso del literal J) al H), ya que en dicha sesión se ordenó
eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo
de los literales siguientes)
I. Incumplimiento del requisito de reserva de liquidez.
1.
Se entenderá por insuficiencia en la reserva de liquidez, sea en moneda
nacional o extranjera, aquella situación en la que el promedio mensual de los
depósitos originados en dicha reserva, en moneda nacional o en moneda
extranjera, muestre deficiencia . con respecto al monto requerido, dadas las
tasas de reservas indicadas en el numeral I anterior y las obligaciones del
intermediario.
2.
Cuando un intermediario mosirare insuficiencia en su
reserva de liquidez, el organismo de integración respectivo, en el caso de
entes asociados, o la SUGEF en el caso de las que no estén asociadas a un
organismo de integración, lo informará, por escrito, a la Gerencia del Banco
Central de Costa Rica o a quien esta designe y enviará una nota de
apercibimiento al Gerente de la entidad infractora. En el primer caso, el
organismo de integración también comunicará esta situación a la SUGEF.
3.
Cuando se produzca una segunda insuficiencia en la reserva de liquidez dentro
de un período de tres meses, el intermediario no podrá efectuar nuevas
operaciones de crédito e inversión.
Esta suspensión se aplicará por un
período no menor de treinta días hábiles, cada vez que reincida en una
situación de incumplimiento dentro de un período de tres meses. Dicha
suspensión regirá a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se
determine la reincidencia en la situación de incumplimiento y se comunique así
al ente infractor que se haya hecho merecedor de ella.
(*) Transitorio. (Eliminado
en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)
(*) (Así adicionado el literal anterior en
sesión N° 4991 del 7 de abril de 1999)
(Así
modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo
de 2023, que lo traspaso del literal K) al I), ya que en dicha sesión se ordenó
eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo
de los literales siguientes)
(**)J. Se
exceptúan del requerimiento de reserva de liquidez los depósitos y captaciones con
plazo de vencimiento superior a ocho años, en el tanto esos recursos sean
canalizados según lo dispuesto en el artículo 62 bis de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica. Para ello:
(*)(Así reformado el inciso anterior mediante
sesión N° 5742-2016 del 19 de octubre del 2016)
i. La entidad
comunicará a la Gerencia del BCCR y a la SUGEF, con al menos dos semanas de
antelación, la decisión de captar al
amparo de lo dispuesto en el artículo 62 bis y deberá afiliarse a los servicios
del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE) como asociado. Esto con el
fin de realizar la apertura de la cuenta de reserva y una 'cuenta especial'
para mantener el saldo captado bajo esa figura y no colocado. La 'cuenta
especial' será abierta en la moneda de constitución de la captación que le da
origen.
Para realizar el
control del saldo mantenido en esa cuenta especial la SUGEF solicitará a las
entidades los datos que considere pertinentes, con el detalle y en el formato
que así lo requiera.
(Así reformado el punto anterior mediante sesión N°
5742-2016 del 19 de octubre del 2016)
ii. El Banco Central
reconocerá intereses sobre el saldo indicado por la SUGEF, aplicando, para
operaciones en colones una tasa de interés igual a la de la Facilidad
Permanente de Depósito a un día plazo en el MIL y para operaciones denominadas
en moneda extranjera una tasa equivalente a la que reconoce el Banco de la
Reserva Federal de los Estados Unidos para los depósitos overnight
(técnicamente denominada Repurchase Agreement Pool) menos quince puntos base con límite
inferior de cero. Al respecto se acota lo siguiente:
. Si el saldo efectivo
en la 'cuenta especial' fuera menor que el indicado por la SUGEF, se
reconocerán intereses sobre el saldo efectivo. Si el saldo efectivo fuera mayor
al indicado por la SUGEF, se reconocerán intereses sobre esta última
referencia.
. Los intereses se
acreditarán en la cuenta de reserva en el BCCR en la moneda correspondiente,
por mes natural, a más tardar un mes natural posterior al mes de cálculo.
Si la denominación de
las operaciones en moneda extranjera es distinta del dólar estadounidense,
procederá su conversión al dólar estadounidense al tipo de cambio publicado en
el sitio del BCCR.
(*)(Así reformado el punto anterior mediante sesión
N° 5742-2016 del 19 de octubre del 2016)
iii) Si
SUGEF determina que los fondos captados al amparo del artículo 62 bis podrían
haber sido utilizados con fines y condiciones financieras distintas de los
establecidos en esa norma, el Superintendente lo comunicará por escrito a la
Gerencia del Banco Central y a la entidad financiera en consideración.
En tal
caso, y luego de confirmada la infracción, el Banco Central debitará de la
cuenta de reserva de la entidad en la moneda respectiva la cantidad resultante
de aplicar diariamente al monto utilizado en forma no autorizada y por el
período de incumplimiento, una tasa equivalente a la tasa de redescuento más
cinco puntos porcentuales, según lo establecido en el artículo 63 bis de
la Ley 7558.
Si el incumplimiento
corresponde a operaciones en dólares estadounidenses, aplicará la tasa de
interés indicada al saldo equivalente expresado en colones, conversión que se
hará al tipo de cambio de referencia de venta del día (CR¢ / EUA$); si la
cuenta está denominada en otra moneda, procederá de previo su conversión al
dólar estadounidense al tipo de cambio publicado en el sitio del Banco Central.
Para efectos de aplicar el débito en las monedas correspondientes, se
utilizarán los tipos de cambio antes indicados.
(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 5909 del 18
de diciembre de 2019)
Si el saldo
de esa cuenta de reserva es inferior al monto por debitar, la entidad deberá,
de inmediato, depositar el faltante para permitir la aplicación del débito
correspondiente.
iv) La entidad
financiera deberá enviar a la SUGEF la información que permita, a satisfacción
de esa superintendencia, corroborar el cumplimiento de las condiciones
establecidas en esta norma.
(*)(Así adicionado el literal L) (actual J)
anterior mediante sesión N° 5639-2014 del 5 de marzo del 2014)
(**) (Así
modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo
de 2023, que lo traspaso del literal L) al J), ya que en dicha sesión se ordenó
eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo
de los literales siguientes)
K. (Nota de
Sinalevi: El texto de este literal debe de ser consultado en el literal I)
L. (Nota de Sinalevi: El
texto de este literal debe de ser consultado en el literal J)