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 Normativa >> Reglamento 4856 - A >> Fecha 31/01/1996 >> Articulo 6
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Normativa - Reglamento 4856 - A - Articulo 6
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Artículo 6
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(*)TITULO VI

Disposiciones sobre la reserva de liquidez

(*)(Así adicionado este título en sesión N° 4931 del 24 de octubre de 1997)

(*) A . Deberán mantener una reserva de liquidez las siguientes entidades:

i. Las asociaciones solidaristas.

ii. Las cooperativas de ahorro y crédito no supervisadas por la Sugef.

iii. Cualquier otra entidad que realice operaciones de intermediación financiera y que haya sido expresamente eximida del requerimiento de encaje mínimo legal por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

La reserva de liquidez debe ser constituida, por un porcentaje igual al del encaje mínimo legal, sobre el saldo de:

i. Los depósitos y captaciones de recursos.

ii. Los aportes de los trabajadores o asociados.

iii. Las operaciones de endeudamiento, sea en moneda nacional o en moneda extranjera.

iv. Cualquier otra operación cuya realidad económica sea semejante a las operaciones indicadas en los incisos anteriores.

En este caso, si la Sugef o el Banco Central de Costa Rica determinaran que una figura financiera cumple con las características señaladas y debe ser sujeta a la reserva de liquidez, informarán al medio financiero. Los intermediarios sujetos a este requerimiento tendrán, a partir de la fecha de notificación, dos quincenas naturales para incorporar dicha figura en el cálculo de las operaciones sujetas a reserva de liquidez.

 (*) (Así reformado el punto A) anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)

Transitorios: 

i. (Eliminado en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)

ii. (Eliminado en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)

Transitorio referente al Literal A del Título VI. (Eliminado en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)

(Así adicionado el transitorio anterior mediante sesión N° 6066-2022 del 15 de junio del 2022)

(*) B. El requerimiento mensual de reserva de liquidez en moneda nacional y en moneda extranjera debe calcularse por separado y los respectivos fondos deben mantenerse en la moneda correspondiente.

El requerimiento de reserva de liquidez será calculado como el promedio mensual de saldos, al final del día, de las operaciones sujetas a ese requisito. En el cálculo intervendrán todos los días del mes, para los fines de semana y días no hábiles debe repetirse el saldo del último día hábil.

(*)(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 5742-2016 del 19 de octubre del 2016)

(Así modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023, que lo traspaso del literal D) al B), ya que en dicha sesión se ordenó eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo de los literales siguientes)

 

C. La reserva de liquidez para operaciones denominadas en moneda nacional y en moneda extranjera debe mantenerse, en su totalidad, en depósitos en el MIL a plazos de 28 días o más.

(Así reformado el literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)

(Así modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023, que lo traspaso del literal E) al C), ya que en dicha sesión se ordenó eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo de los literales siguientes)

(*)Transitorio: Referente al texto del nuevo literal C. del Título VI.

A. Lo dispuesto en el literal C. tendrá vigencia a partir de enero de 2024.

B. Con respecto a la composición de la reserva de liquidez en moneda nacional:

El saldo de Bonos de Estabilización Monetaria (BEM) y de Depósitos Electrónicos a Plazo (DEP) mantenido para cumplir el requerimiento de reserva de liquidez en moneda nacional al 30 de abril del 2023 puede conservar esa condición hasta su vencimiento. Con el propósito de garantizar el control y seguimiento de los vencimientos de estos instrumentos, las entidades que decidan mantenerlos deben cumplir lo siguiente:

i. Enviar a la Sugef, durante el mes siguiente a la publicación de esta medida en La Gaceta, la siguiente información:

a. El detalle de la composición, por instrumento financiero, del saldo de la reserva de liquidez en moneda nacional al 30 de abril del 2023.

b. La certificación del custodio de los BEM que forman parte del saldo de reserva de liquidez en moneda nacional al 30 de abril del 2023. Esta certificación debe indicar el código ISIN, su valor facial y su fecha de vencimiento.

La Sugef deberá enviar copia de esa información al Banco Central

c. Durante el período de vigencia de esos BEM, la entidad financiera deberá enviar trimestralmente a la Sugef la certificación del custodio con el detalle, por título valor, del código ISIN, el valor facial y la fecha de vencimiento.

La Sugef deberá enviar copia de esa información al Banco Central.

C. Con respecto a la composición de la reserva de liquidez en moneda extranjera:

El saldo de títulos emitidos por el Gobierno Central e instrumentos del Sistema Bancario Nacional, mantenido para cumplir el requerimiento de reserva de liquidez en moneda extranjera al 30 de abril del 2023 puede conservar esa condición hasta su vencimiento. Con el propósito de garantizar el control y seguimiento de los vencimientos de estos títulos, las entidades que decidan mantenerlos deben cumplir lo siguiente:

i Enviar a la Sugef, durante el mes siguiente a la publicación de esta medida en La Gaceta, la siguiente información:

a. El detalle de la composición, por instrumento financiero, del saldo de la reserva de liquidez en moneda extranjera al 30 de abril de 2023.

b. La certificación del custodio de los títulos emitidos por el Gobierno Central que forman parte del saldo de reserva de liquidez en moneda extranjera al 30 de abril de 2023. Esta certificación debe indicar el código ISIN, su valor facial y su fecha de vencimiento.

C. La declaración jurada, firmada por el representante legal de la entidad financiera, de los títulos e instrumentos de depósitos del Sistema Bancario Nacional mantenidos por su representada como reserva de liquidez en moneda extranjera.

La Sugef deberá enviar copia de esa información al Banco Central.

ii.—Durante el período de vigencia de esos instrumentos, la entidad financiera deberá enviar trimestralmente a la Sugef:

a. La certificación del custodio con el detalle, por título valor, del código ISIN, el valor facial y la fecha de vencimiento.

b. La declaración jurada, firmada por el representante legal de la entidad financiera, de los títulos e instrumentos de depósitos del Sistema Bancario Nacional mantenidos por su representada como reserva de liquidez en moneda extranjera.

La Sugef deberá enviar copia de esa información al Banco Central.

(*) (Así adicionado el transitorio: Referente al texto del nuevo literal C) anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)

 

(*) D.El cumplimiento de la reserva de liquidez será realizado con un mes de rezago. El control se hará con el promedio mensual del saldo, al final de cada día del mes de cumplimiento, de los activos que componen esa reserva. En ese cálculo intervendrán todos los días del mes, para los fines de semana y días no hábiles repite el saldo del último día hábil.

La entidad financiera deberá llevar un registro de esa reserva de liquidez en una cuenta contable exclusiva para ese fin, la cual debe mostrar en las subcuentas el detalle de composición de dicha reserva por tipo de activo.

(*)(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 5742-2016 del 19 de octubre del 2016) 

(Así modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023, que lo traspaso del literal F) al D), ya que en dicha sesión se ordenó eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo de los literales siguientes)

 

            (*) E. Además de lo estipulado en el literal E(*) anterior, cada entidad financiera podrá emplear los recursos de su reserva de liquidez para hacer frente a problemas temporales de liquidez, previa comunicación a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y a la Superintendencia General de Entidades Financieras.

(*) (Actual literal C)

(Así reformado el literal anterior en sesión N° 4991 del 7 de abril de 1999)

(Así modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023, que lo traspaso del literal G) al E), ya que en dicha sesión se ordenó eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo de los literales siguientes)

 

(*) F. El empleo de los recursos de la reserva de liquidez para el fin antes indicado, no podrá exceder los tres meses y podrán utilizarse por una única vez durante cada año calendario. En ningún caso, se podrá emplear la reserva de liquidez para financiar capital de trabajo o en cualquier otra operación que no sea la descrita en el párrafo anterior.

 

(Así reformado el literal anterior en sesión N° 4973 del 7 de octubre de 1998)  

(Así modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023, que lo traspaso del literal H) al F), ya que en dicha sesión se ordenó eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo de los literales siguientes)

G.Los intermediarios financieros sujetos al cumplimiento de la reserva de liquidez deben enviar a la SUGEF, dentro de los primeros quince días hábiles de febrero y agosto, un estado dictaminado por un Contador Público Autorizado (CPA) sobre el cumplimiento o incumplimiento mensual del requerimiento de reserva de liquidez, durante el semestre natural anterior, en la forma y con el detalle que la SUGEF requiera.

Los intermediarios financieros serán responsables de contratar y cubrir los costos de los profesionales en Contaduría Pública, que emitirán el estado dictaminado solicitado en esta normativa.

Además, los entes sujetos a reserva de liquidez deberán enviar a la SUGEF, en los 15 días naturales siguientes al fin de cada mes natural, un informe sobre el cumplimiento de ese requisito durante ese mes, firmado por el representante legal de la entidad. Ese informe deberá realizarse con el detalle y formato que la SUGEF determine.

(*)(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 5742-2016 del 19 de octubre del 2016) 

(Así modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023, que lo traspaso del literal I) al G), ya que en dicha sesión se ordenó eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo de los literales siguientes)

(*)H. Incumplimiento del requisito de reserva de liquidez.

1. Se entenderá por insuficiencia en la reserva de liquidez, sea en moneda nacional o extranjera, aquella situación en la que el promedio mensual del saldo de los activos financieros en que debe constituirse la reserva de liquidez, resulte menor al requerimiento de reserva. El CPA deberá especificar en su dictamen, el mes y monto de ese incumplimiento.

De igual forma será incumplimiento el no envío del estado dictaminado.

2. La SUGEF informará por escrito a la Gerencia del Banco Central de Costa Rica o a quien esa Dependencia designe, el monto del incumplimiento y enviará una nota de apercibimiento al Presidente y al Gerente de la entidad infractora.

(*)(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 5742-2016 del 19 de octubre del 2016) 

(Así modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023, que lo traspaso del literal J) al H), ya que en dicha sesión se ordenó eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo de los literales siguientes)

I. Incumplimiento del requisito de reserva de liquidez.

1. Se entenderá por insuficiencia en la reserva de liquidez, sea en moneda nacional o extranjera, aquella situación en la que el promedio mensual de los depósitos originados en dicha reserva, en moneda nacional o en moneda extranjera, muestre deficiencia . con respecto al monto requerido, dadas las tasas de reservas indicadas en el numeral I anterior y las obligaciones del intermediario.

2. Cuando un intermediario mosirare insuficiencia en su reserva de liquidez, el organismo de integración respectivo, en el caso de entes asociados, o la SUGEF en el caso de las que no estén asociadas a un organismo de integración, lo informará, por escrito, a la Gerencia del Banco Central de Costa Rica o a quien esta designe y enviará una nota de apercibimiento al Gerente de la entidad infractora. En el primer caso, el organismo de integración también comunicará esta situación a la SUGEF.

3. Cuando se produzca una segunda insuficiencia en la reserva de liquidez dentro de un período de tres meses, el intermediario no podrá efectuar nuevas operaciones de crédito e inversión.

            Esta suspensión se aplicará por un período no menor de treinta días hábiles, cada vez que reincida en una situación de incumplimiento dentro de un período de tres meses. Dicha suspensión regirá a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se determine la reincidencia en la situación de incumplimiento y se comunique así al ente infractor que se haya hecho merecedor de ella.

            (*) Transitorio. (Eliminado en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)

 

(*) (Así adicionado el literal anterior en sesión N° 4991 del 7 de abril de 1999)  

(Así modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023, que lo traspaso del literal K) al I), ya que en dicha sesión se ordenó eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo de los literales siguientes)

(**)J. Se exceptúan del requerimiento de reserva de liquidez los depósitos y captaciones con plazo de vencimiento superior a ocho años, en el tanto esos recursos sean canalizados según lo dispuesto en el artículo 62 bis de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Para ello:

(*)(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 5742-2016 del 19 de octubre del 2016) 

i. La entidad comunicará a la Gerencia del BCCR y a la SUGEF, con al menos dos semanas de antelación, la  decisión de captar al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 bis y deberá afiliarse a los servicios del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE) como asociado. Esto con el fin de realizar la apertura de la cuenta de reserva y una 'cuenta especial' para mantener el saldo captado bajo esa figura y no colocado. La 'cuenta especial' será abierta en la moneda de constitución de la captación que le da origen.

Para realizar el control del saldo mantenido en esa cuenta especial la SUGEF solicitará a las entidades los datos que considere pertinentes, con el detalle y en el formato que así lo requiera.

(Así reformado el punto anterior mediante sesión N° 5742-2016 del 19 de octubre del 2016) 

ii. El Banco Central reconocerá intereses sobre el saldo indicado por la SUGEF, aplicando, para operaciones en colones una tasa de interés igual a la de la Facilidad Permanente de Depósito a un día plazo en el MIL y para operaciones denominadas en moneda extranjera una tasa equivalente a la que reconoce el Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos para los depósitos overnight (técnicamente denominada Repurchase Agreement Pool) menos quince puntos base con límite inferior de cero. Al respecto se acota lo siguiente:

. Si el saldo efectivo en la 'cuenta especial' fuera menor que el indicado por la SUGEF, se reconocerán intereses sobre el saldo efectivo. Si el saldo efectivo fuera mayor al indicado por la SUGEF, se reconocerán intereses sobre esta última referencia.

. Los intereses se acreditarán en la cuenta de reserva en el BCCR en la moneda correspondiente, por mes natural, a más tardar un mes natural posterior al mes de cálculo.

Si la denominación de las operaciones en moneda extranjera es distinta del dólar estadounidense, procederá su conversión al dólar estadounidense al tipo de cambio publicado en el sitio del BCCR.

(*)(Así reformado el punto anterior mediante sesión N° 5742-2016 del 19 de octubre del 2016) 

iii) Si SUGEF determina que los fondos captados al amparo del artículo 62 bis podrían haber sido utilizados con fines y condiciones financieras distintas de los establecidos en esa norma, el Superintendente lo comunicará por escrito a la Gerencia del Banco Central y a la entidad financiera en consideración. 

En tal caso, y luego de confirmada la infracción, el Banco Central debitará de la cuenta de reserva de la entidad en la moneda respectiva la cantidad resultante de aplicar diariamente al monto utilizado en forma no autorizada y por el período de incumplimiento, una tasa equivalente a la tasa de redescuento más cinco puntos porcentuales, según lo establecido en el artículo 63 bis de la Ley 7558. 

Si el incumplimiento corresponde a operaciones en dólares estadounidenses, aplicará la tasa de interés indicada al saldo equivalente expresado en colones, conversión que se hará al tipo de cambio de referencia de venta del día (CR¢ / EUA$); si la cuenta está denominada en otra moneda, procederá de previo su conversión al dólar estadounidense al tipo de cambio publicado en el sitio del Banco Central. Para efectos de aplicar el débito en las monedas correspondientes, se utilizarán los tipos de cambio antes indicados.

(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 5909 del 18 de diciembre de 2019)

Si el saldo de esa cuenta de reserva es inferior al monto por debitar, la entidad deberá, de inmediato, depositar el faltante para permitir la aplicación del débito correspondiente. 

iv) La entidad financiera deberá enviar a la SUGEF la información que permita, a satisfacción de esa superintendencia, corroborar el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta norma.

 (*)(Así adicionado el literal L) (actual J) anterior mediante sesión N° 5639-2014 del 5 de marzo del 2014)

(**) (Así modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023, que lo traspaso del literal L) al J), ya que en dicha sesión se ordenó eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo de los literales siguientes)

K. (Nota de Sinalevi: El texto de este literal debe de ser consultado en el literal I)

L. (Nota de Sinalevi: El texto de este literal debe de ser consultado en el literal J)

 

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