Nº 35393-H
(Este decreto fue derogado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 35558 del 5 de
octubre de 2009)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE HACIENDA
En ejercicio de las
atribuciones establecidas en los artículos 140, incisos 8) y 18), y 146 de la
Constitución Política, y los artículos 25 inciso 1°, 27 inciso 1°, y 28 inciso
2 acápite b) de la Ley 6227 o Ley General de Administración Pública del 2 de
mayo de 1978, la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001 y Decreto Ejecutivo Nº 29643-H del 10 de julio del 2001, “Reglamento a la Ley
de Simplificación y Eficiencia Tributarias”.
Considerando:
1º—Que el artículo
1° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias publicada en el Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, crea un impuesto único por
tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, determinando
el monto del impuesto en colones por cada litro según el tipo de combustible.
2º—Que el artículo
3° de la ley supracitada dispone que a partir de su
vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto
de este impuesto único, conforme con la variación del índice de precios al
consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que
este ajuste no podrá ser superior al 3%. Asimismo, que la referida
actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.
3º—Que el artículo
3° del Decreto Ejecutivo Nº 29643-H “Reglamento a la
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicado en La Gaceta Nº 138 del 18 de julio del 2001, establece con respecto a
la actualización de este impuesto único, que el monto resultante será
redondeado a los veinticinco céntimos (¢0,25) más próximos.
4º—Que mediante
Decreto Nº 35223-H de 3 de abril del 2009, publicado
en La Gaceta Nº 91 del 13 de mayo del 2009, se
actualizó el impuesto único por tipo de combustible tanto para la producción
nacional como para el importado a partir del 1º de mayo del 2009.
5º—Que los niveles
del índice de precios al consumidor a los meses de marzo y junio del 2009,
corresponden a 131.036 y 131.526, generándose una variación entre ambos meses
de 0.37%.
6º—Que según la
variación del índice de precios al consumidor, corresponde ajustar el impuesto
único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, en
un 0.37%. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Actualízase el monto del impuesto único por tipo de
combustible, tanto de producción nacional como importado, establecido en el
artículo 1° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación
y Eficiencia Tributarias, publicada en el Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste del
0.37%, según se detalla a continuación:
Tipo de combustible por litro Impuesto en colones (¢)
Gasolina
regular 181.25
Gasolina
súper 189.50
Diesel 107.00
Asfalto 36.50
Emulsión
asfáltica 26.75
Búnker 18.00
LPG 36.50
Jet
Fuel A1 108.50
Av Gas 181.25
Queroseno 52.25
Diesel
pesado (Gasóleo) 35.00
Nafta
pesada 25.50
Nafta
liviana 25.50