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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35393 >> Fecha 02/07/2009 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35393 - Articulo 1
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Nº 35393-H

35393-H

 

 

  (Este decreto fue derogado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 35558 del 5 de octubre de 2009)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE HACIENDA

 

 

En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 140, incisos 8) y 18), y 146 de la Constitución Política, y los artículos 25 inciso 1°, 27 inciso 1°, y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley 6227 o Ley General de Administración Pública del 2 de mayo de 1978, la Ley 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001 y Decreto Ejecutivo 29643-H del 10 de julio del 2001, “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”.

 

Considerando:

 

1º—Que el artículo 1° de la Ley 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias publicada en el Alcance 53 a La Gaceta 131 del 9 de julio del 2001, crea un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, determinando el monto del impuesto en colones por cada litro según el tipo de combustible.

2º—Que el artículo 3° de la ley supracitada dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de este impuesto único, conforme con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que este ajuste no podrá ser superior al 3%. Asimismo, que la referida actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.

3º—Que el artículo 3° del Decreto Ejecutivo 29643-H “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicado en La Gaceta 138 del 18 de julio del 2001, establece con respecto a la actualización de este impuesto único, que el monto resultante será redondeado a los veinticinco céntimos (¢0,25) más próximos.

4º—Que mediante Decreto 35223-H de 3 de abril del 2009, publicado en La Gaceta 91 del 13 de mayo del 2009, se actualizó el impuesto único por tipo de combustible tanto para la producción nacional como para el importado a partir del 1º de mayo del 2009.

5º—Que los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de marzo y junio del 2009, corresponden a 131.036 y 131.526, generándose una variación entre ambos meses de 0.37%.

6º—Que según la variación del índice de precios al consumidor, corresponde ajustar el impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, en un 0.37%. Por tanto,

 

Decretan:

 

Artículo 1º—Actualízase el monto del impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, establecido en el artículo 1° de la Ley 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en el Alcance 53 a La Gaceta 131 del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste del 0.37%, según se detalla a continuación:

 

   Tipo de combustible por litro     Impuesto en colones (¢)

 

Gasolina regular                                 181.25

Gasolina súper                                  189.50

Diesel                                               107.00

Asfalto                                                36.50

Emulsión asfáltica                               26.75

Búnker                                                18.00

LPG                                                   36.50

Jet Fuel A1                                        108.50

Av Gas                                              181.25

Queroseno                                          52.25

Diesel pesado (Gasóleo)                      35.00

Nafta pesada                                       25.50

Nafta liviana                                         25.50


 

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