Buscar:
 Normativa >> Ley 8754 >> Fecha 22/07/2009 >> Articulo 11
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 11     >>
Normativa - Ley 8754 - Articulo 11
Ir al final de los resultados
Artículo 11
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
CAPÍTULO III

CAPÍTULO III

ORGANISMOS JUDICIALES

 

Artículo 11- Plataforma de Información Policial. La Plataforma de Información Policial (PIP) será parte de la estructura administrativa del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), como un instrumento de consulta integrada de datos de diferentes fuentes de información pública y privada relevantes a las investigaciones judiciales y al mantenimiento de la seguridad pública. Tiene por objetivo funcionar como una plataforma de información homologada, capaz de integrar todos los datos requeridos para que los cuerpos estatales de policía y de investigación judicial de todo el país la consulten y retroalimenten, como parte de las actividades de investigación, prevención y combate al delito.

Los cuerpos estatales de policía e investigación judicial estarán vinculados a la PIP y tendrán la obligación de:

i) Incluir los datos y la información relevante a las funciones de seguridad pública de su competencia.

ii) Compartir y asegurar el acceso de otros cuerpos estatales de policía, investigación criminal, a la información de sus registros, bases de datos, expedientes electrónicos, redes internacionales e inteligencia policial, con la finalidad de lograr mayor eficiencia y eficacia en las investigaciones, tanto preventivas como represivas, de toda clase de delitos y amenazas contra la seguridad pública.

La información incluida en la PIP, que provenga de datos personales de la ciudadanía, será utilizada con fines exclusivamente internos de los cuerpos policiales y judiciales; no podrá ser comercializada bajo ninguna circunstancia o condición y será de acceso restringido por ser sensibles al ámbito de intimidad de los particulares. Su manipulación se apegará a lo establecido en la Ley N.° 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011, considerando que, aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública, en el cumplimiento de fines públicos.

No obstante, para no afectar las investigaciones penales en etapa preliminar, no se brindará información a ninguna persona sobre las consultas realizadas a su nombre en la Plataforma de Información Policial, salvo orden expresa de la autoridad jurisdiccional o por requerirse en procesos administrativos disciplinarios para determinar la corrección de actuaciones por parte del personal con acceso a ella.

(Así reformado por el artículo 20 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)

Ir al inicio de los resultados