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 Normativa >> Ley 8726 >> Fecha 02/07/2009 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8726 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 8726

Nº 8726

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

DECRETA:

 

 

REFORMA DEL CAPÍTULO OCTAVO DEL TÍTULO SEGUNDO

DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2. LEY DEL

TRABAJO DOMÉSTICO REMUNERADO

 

 

ARTÍCULO 1.-

Refórmanse los artículos 101, 102, 104, 105, 106, 107 y 108 del capítulo octavo del título segundo del Código de Trabajo, Ley N 2, de 26 de agosto de 1943, sobre el trabajo de las personas servidoras domésticas.  Los textos dirán:

“CAPÍTULO OCTAVO

Trabajo doméstico remunerado

 

Artículo 101.-

Las personas trabajadoras domésticas son las que brindan asistencia y bienestar a una familia o persona, en forma remunerada; se dedican, en forma habitual y sistemática, a labores de limpieza, cocina, lavado, planchado y demás labores propias de un hogar, residencia o habitación particular, que no generan lucro para las personas empleadoras; también pueden asumir labores relativas al cuidado de personas, cuando así se acuerde entre las partes y estas se desarrollen en la casa de la persona atendida.

Las condiciones de trabajo, así como las labores específicas por realizarse, independientemente de la jornada que se establezca, deberán estipularse en un contrato de trabajo, por escrito, de conformidad con los requisitos estipulados en el artículo 24 del presente Código y las leyes conexas.

 

Artículo 102.-

 

El período de prueba en el trabajo doméstico será de tres meses, durante los cuales, sin responsabilidad, ambas partes podrán ponerle término a la relación laboral.  Una vez concluido este período y durante nueve meses más, la parte que desee poner término al contrato deberá avisar a la otra con quince días de anticipación.

Después de un año de trabajo continuo, el preaviso será de un mes.  En ambos casos, si no se cumple el preaviso referido en este artículo, la parte que incumplió deberá abonar a la otra parte el importe correspondiente a este tiempo.

Durante el período de preaviso, la persona empleadora le concederá a la persona trabajadora, semanalmente, un día completo remunerado para que busque colocación.”

 

“Artículo 104.-

 

Las personas empleadoras del trabajo doméstico remunerado estarán obligadas a garantizar la seguridad social de las personas trabajadoras, y a inscribirlas en la Caja Costarricense de Seguro Social, dentro de los ocho días hábiles siguientes al inicio de sus labores, de conformidad con el artículo 44 de la Ley constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y sus Reglamentos, así como a otorgarle un seguro de riesgo de trabajo, de conformidad con los artículos 193, 201, siguientes y concordantes de este Código.

 

Artículo 105.-

 

Las personas trabajadoras domésticas remuneradas se regirán por las siguientes disposiciones especiales:

 

a) Percibirán el salario en efectivo, el cual deberá corresponder, al menos, al salario mínimo de ley correspondiente a la categoría establecida por el Consejo Nacional de Salarios.

         Además, salvo pacto o práctica en contrario, recibirán alojamiento y alimentación adecuados, que se reputarán como salario en especie para los efectos legales correspondientes, lo que deberá estipularse expresamente en el contrato de trabajo, acorde con el artículo 166 de este Código.  En ninguna circunstancia, el salario en especie formará parte del rubro del salario mínimo de ley.

b)      Estarán sujetas a una jornada ordinaria efectiva, máxima de ocho horas en jornada diurna y de seis horas en jornada nocturna, con una jornada semanal de cuarenta y ocho horas en jornada diurna y de treinta y seis horas en jornada nocturna. Sin embargo, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una mixta hasta de ocho horas diarias, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 136 de este Código.  En todos los casos, dentro del tiempo de trabajo efectivo, tendrán derecho, como mínimo, a una hora de descanso.  Cuando se trate de jornadas inferiores a ocho horas diarias, pero superiores a tres horas diarias, el derecho al descanso será proporcional a estas jornadas.  Se podrá pactar una jornada extraordinaria hasta de cuatro horas diarias, sin que esta, sumada a la ordinaria, sobrepase las doce horas diarias.  Este tipo de acuerdos deberá remunerarse según el artículo 139 de este Código.  La jornada extraordinaria que se convenga no podrá ser de carácter permanente.

c)      Sin perjuicio de su salario, disfrutarán de un día de descanso a la semana, el cual deberá ser fijado de común acuerdo entre las partes.  Por lo menos dos veces al mes, dicho descanso será el día domingo.

d)      Tendrán derecho a quince días de vacaciones anuales remuneradas, o a la proporción correspondiente en caso de que el contrato termine antes de las cincuenta semanas.

El derecho al pago remunerado y el disfrute de días feriados y vacaciones se regirá por lo dispuesto en los artículos 147, 148 y 159, siguientes y concordantes de este Código.

e)      En caso de incapacidad temporal originada por enfermedades, riesgo profesional u otra causa, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 79 de este Código; sin embargo, la prestación referida en el inciso a) de dicho artículo, se reconocerá a partir del primer mes de servicio.  No obstante, si la enfermedad se debe a un contagio ocasionado por las personas que habitan en la casa, tendrán derecho a percibir el salario completo hasta por tres meses en caso de incapacidad y a que, invariablemente, se les cubran los gastos razonables generados por la enfermedad.

 

Artículo 106.-

 

Si el contrato de las personas trabajadoras domésticas concluye por despido injustificado, por renuncia originada en faltas graves de las personas empleadoras o de las personas que habitan con ellos, por muerte o fuerza mayor, la persona trabajadora o, en su caso, los derecho-habientes a que se refiere el artículo 85 de este Código tendrán derecho a una indemnización, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 29 de esta Ley.  En el caso de jornadas inferiores a la ordinaria, estos derechos se mantendrán proporcionalmente, igualmente para las personas menores de edad, de acuerdo con el Código de la Niñez y la Adolescencia.

 

Artículo 107.-

Las disposiciones de este Código, así como las leyes supletorias o conexas, se aplicarán, salvo disposiciones en contrario, al régimen del trabajo doméstico remunerado en lo no previsto por el presente capítulo.

 

Artículo 108.-

No se podrán contratar personas menores de quince años para el desempeño del trabajo doméstico remunerado, conforme lo establecido en el artículo 92 del Código de la Niñez y la Adolescencia, así como en la Convención sobre los derechos del niño, Convenio 182 de la Organización del Trabajo, ratificado por la Ley N 8122-A, de 17 de agosto de 2001, y los demás instrumentos jurídicos internacionales ratificados atinentes a esta materia.

Las personas de quince a diecisiete años de edad que laboren como trabajadoras domésticas remuneradas se regirán por lo establecido en el capítulo VII, denominado Régimen de protección especial al trabajador adolescente, del título II del Código de la Niñez y la Adolescencia, que en el artículo 95 estipula que la jornada laboral, en ninguna forma, podrá exceder de treinta y seis horas semanales, así como lo establecido  en  la  Ley  general  de  la  persona  joven, N.º 8261, respecto de los derechos de las personas jóvenes y su derecho al trabajo, la capacitación, la inserción y la remuneración justa.

Asimismo, se regirán por el Convenio 182, el Convenio 138 y la Recomendación 146 de la OIT, la Convención sobre derechos del niño, así como por lo dispuesto en los convenios atinentes a esta materia y ratificados por Costa Rica.”


 

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