LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL CAPÍTULO OCTAVO DEL
TÍTULO SEGUNDO
DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º
2. LEY DEL
TRABAJO DOMÉSTICO REMUNERADO
ARTÍCULO 1.-
Refórmanse los
artículos 101, 102, 104, 105, 106, 107 y 108 del capítulo octavo del título
segundo del Código de Trabajo, Ley N.º 2, de 26 de
agosto de 1943, sobre el trabajo de las personas servidoras domésticas. Los textos dirán:
“CAPÍTULO
OCTAVO
Trabajo
doméstico remunerado
Artículo
101.-
Las personas
trabajadoras domésticas son las que brindan asistencia y bienestar a una
familia o persona, en forma remunerada; se dedican, en forma habitual y
sistemática, a labores de limpieza, cocina, lavado, planchado y demás labores
propias de un hogar, residencia o habitación particular, que no generan lucro
para las personas empleadoras; también pueden asumir labores relativas al
cuidado de personas, cuando así se acuerde entre las partes y estas se
desarrollen en la casa de la persona atendida.
Las condiciones de
trabajo, así como las labores específicas por realizarse, independientemente de
la jornada que se establezca, deberán estipularse en un contrato de trabajo,
por escrito, de conformidad con los requisitos estipulados en el artículo 24
del presente Código y las leyes conexas.
Artículo
102.-
El período de
prueba en el trabajo doméstico será de tres meses, durante los cuales, sin
responsabilidad, ambas partes podrán ponerle término a la relación
laboral. Una vez concluido este período
y durante nueve meses más, la parte que desee poner término al contrato deberá
avisar a la otra con quince días de anticipación.
Después de un año
de trabajo continuo, el preaviso será de un mes. En ambos casos, si no se cumple el preaviso
referido en este artículo, la parte que incumplió deberá abonar a la otra parte
el importe correspondiente a este tiempo.
Durante el período
de preaviso, la persona empleadora le concederá a la persona trabajadora,
semanalmente, un día completo remunerado para que busque colocación.”
“Artículo
104.-
Las personas
empleadoras del trabajo doméstico remunerado estarán obligadas a garantizar la
seguridad social de las personas trabajadoras, y a inscribirlas en la Caja
Costarricense de Seguro Social, dentro de los ocho días hábiles siguientes al
inicio de sus labores, de conformidad con el artículo 44 de la Ley constitutiva
de la Caja Costarricense de Seguro Social y sus Reglamentos, así como a
otorgarle un seguro de riesgo de trabajo, de conformidad con los artículos 193,
201, siguientes y concordantes de este Código.
Artículo
105.-
Las personas
trabajadoras domésticas remuneradas se regirán por las siguientes disposiciones
especiales:
a) Percibirán
el salario en efectivo, el cual deberá corresponder, al menos, al salario
mínimo de ley correspondiente a la categoría establecida por el Consejo
Nacional de Salarios.
Además,
salvo pacto o práctica en contrario, recibirán alojamiento y alimentación
adecuados, que se reputarán como salario en especie para los efectos legales
correspondientes, lo que deberá estipularse expresamente en el contrato de
trabajo, acorde con el artículo 166 de este Código. En ninguna circunstancia, el salario en
especie formará parte del rubro del salario mínimo de ley.
b) Estarán sujetas a
una jornada ordinaria efectiva, máxima de ocho horas en jornada diurna y de
seis horas en jornada nocturna, con una jornada semanal de cuarenta y ocho
horas en jornada diurna y de treinta y seis horas en jornada nocturna. Sin
embargo, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y
una mixta hasta de ocho horas diarias, siempre que el trabajo semanal no exceda
de las cuarenta y ocho horas, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo
del artículo 136 de este Código. En todos
los casos, dentro del tiempo de trabajo efectivo, tendrán derecho, como mínimo,
a una hora de descanso. Cuando se trate
de jornadas inferiores a ocho horas diarias, pero superiores a tres horas
diarias, el derecho al descanso será proporcional a estas jornadas. Se podrá pactar una jornada extraordinaria
hasta de cuatro horas diarias, sin que esta, sumada a la ordinaria, sobrepase
las doce horas diarias. Este tipo de
acuerdos deberá remunerarse según el artículo 139 de este Código. La jornada extraordinaria que se convenga no
podrá ser de carácter permanente.
c) Sin perjuicio de su
salario, disfrutarán de un día de descanso a la semana, el cual deberá ser
fijado de común acuerdo entre las partes.
Por lo menos dos veces al mes, dicho descanso será el día domingo.
d) Tendrán derecho a
quince días de vacaciones anuales remuneradas, o a la proporción
correspondiente en caso de que el contrato termine antes de las cincuenta
semanas.
El derecho al pago remunerado y el disfrute
de días feriados y vacaciones se regirá por lo dispuesto en los artículos 147,
148 y 159, siguientes y concordantes de este Código.
e) En caso de incapacidad temporal originada
por enfermedades, riesgo profesional u otra causa, tendrán derecho a los
beneficios establecidos en el artículo 79 de este Código; sin embargo, la prestación
referida en el inciso a) de dicho artículo, se reconocerá a partir del primer
mes de servicio. No obstante, si la
enfermedad se debe a un contagio ocasionado por las personas que habitan en la
casa, tendrán derecho a percibir el salario completo hasta por tres meses en
caso de incapacidad y a que, invariablemente, se les cubran los gastos
razonables generados por la enfermedad.
Artículo
106.-
Si el contrato de
las personas trabajadoras domésticas concluye por despido injustificado, por
renuncia originada en faltas graves de las personas empleadoras o de las
personas que habitan con ellos, por muerte o fuerza mayor, la persona
trabajadora o, en su caso, los derecho-habientes a que se refiere el artículo
85 de este Código tendrán derecho a una indemnización, de acuerdo con las
reglas establecidas en el artículo 29 de esta Ley. En el caso de jornadas inferiores a la
ordinaria, estos derechos se mantendrán proporcionalmente, igualmente para las
personas menores de edad, de acuerdo con el Código de la Niñez y la
Adolescencia.
Artículo
107.-
Las disposiciones
de este Código, así como las leyes supletorias o conexas, se aplicarán, salvo
disposiciones en contrario, al régimen del trabajo doméstico remunerado en lo
no previsto por el presente capítulo.
Artículo
108.-
No se podrán
contratar personas menores de quince años para el desempeño del trabajo
doméstico remunerado, conforme lo establecido en el artículo 92 del Código de
la Niñez y la Adolescencia, así como en la Convención sobre los derechos del niño,
Convenio 182 de la Organización del Trabajo, ratificado por la Ley N.º 8122-A, de 17 de agosto de 2001, y los demás instrumentos
jurídicos internacionales ratificados atinentes a esta materia.
Las personas de
quince a diecisiete años de edad que laboren como trabajadoras domésticas
remuneradas se regirán por lo establecido en el capítulo VII, denominado
Régimen de protección especial al trabajador adolescente, del título II del
Código de la Niñez y la Adolescencia, que en el artículo 95 estipula que la
jornada laboral, en ninguna forma, podrá exceder de treinta y seis horas
semanales, así como lo establecido
en la Ley
general de la
persona joven, N.º 8261, respecto
de los derechos de las personas jóvenes y su derecho al trabajo, la
capacitación, la inserción y la remuneración justa.
Asimismo, se
regirán por el Convenio 182, el Convenio 138 y la Recomendación 146 de la OIT,
la Convención sobre derechos del niño, así como por lo dispuesto en los
convenios atinentes a esta materia y ratificados por Costa Rica.”