2º—Modificar el
Título IV de las “Regulaciones de Política Monetaria”, conforme con el
siguiente texto:
1 TÍTULO
IV
OPERACIONES
DE MERCADO ABIERTO
(1)
El texto completo del Título IV de las Regulaciones de Política Monetaria fue
modificado según el artículo X, numeral X, de la sesión XXXX-2009, celebrada el
XX de XXX del 2009. Rige a partir de su publicación en La Gaceta, excepto las
disposiciones contenidas en el literal D del numeral 2, los numerales 4 y 5 del
Título IV, las cuales entrarán en vigencia simultáneamente con la puesta en
funcionamiento del Mercado Integrado de Liquidez (MIL). Publicado en La Gaceta XX del XX de XXXX del
2009.
1. Definición.
Las
operaciones de mercado abierto (OMA) son un instrumento de control monetario
utilizado por el Banco Central de Costa Rica, con la finalidad de cumplir con
los objetivos que el artículo 2 de su Ley Orgánica establece. Estas operaciones
consisten en la compra y venta de valores por parte del Banco Central de Costa
Rica.
2. Lineamientos generales.
A. El Banco Central de Costa Rica, podrá realizar
operaciones de mercado abierto mediante captaciones o emisión de títulos
propios. También, podrá realizar operaciones de mercado abierto en el mercado
secundario de valores, mediante la compra o venta de instrumentos financieros
de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez y de transacción normal y
corriente en el mercado. Para ello podrá realizar operaciones de compra, venta
y suministro de liquidez con valores propios o del Gobierno, los cuales también
podrán ser utilizados como garantía en operaciones de compra o venta a plazo.
B. Las operaciones de mercado abierto podrán
realizarse en moneda nacional o en moneda extranjera.
C. Las operaciones de mercado abierto podrán ser
transacciones a la vista o a plazo. Asimismo, podrán realizarse mediante
ventanilla, subastas o, cuando se requiera de una intervención más rápida, el
Banco Central de Costa Rica podrá efectuar negociaciones directas.
D. Se define la Tasa de Política Monetaria como la
tasa de interés que cobra el Banco Central de Costa Rica en sus operaciones
activas a un día plazo en el Mercado Integrado de Liquidez (MIL), la
cual será determinada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
E. La Junta Directiva determinará, también, la
tasa de interés de captación a un día plazo. Las tasas de interés brutas para
las operaciones del mercado abierto a plazos superiores a un día deberán ser
las necesarias para captar o inyectar los montos requeridos. Para este fin, la
Administración contará con un margen de variación de ±200 puntos base que
utilizará de acuerdo con la metodología establecida por el Comité de Gestión de
Pasivos y aprobada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
F. Los títulos valores negociados por medio de
operaciones de mercado abierto podrán ser vendidos o comprados a un valor
diferente del facial, esto es con premio o con descuento, siempre y cuando el
rendimiento de la operación se ajuste a los límites que en materia de tasas de
interés dicte la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
G. La Gerencia velará porque la información
pertinente acerca de las operaciones de mercado abierto realizadas por el Banco
Central, sea canalizada de manera oportuna y eficaz al público.
3. Subastas.
A. Cualquier participante que cumpla con los
requisitos mínimos que establezca la División de Gestión de Activos y Pasivos
tendrá acceso a la subasta de Bonos de Estabilización Monetaria.
B. Los procedimientos y las condiciones operativas
para recibir las ofertas de adquisición de títulos bajo este sistema serán
establecidos por la Administración del Banco Central de Costa Rica y
comunicados a los participantes por los medios disponibles.
C. La Institución podrá recibir ofertas no
competitivas en las subastas de títulos. Se entiende por oferta no competitiva
aquella donde no se indique el rendimiento deseado y el oferente esté dispuesto
a aceptar una tasa determinada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa
de interés se establecerá por medio de las metodologías definidas por el Comité
de Gestión de Pasivos, aprobadas por la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica y comunicadas debidamente al medio.
4. Operaciones para el control de liquidez.
A. El Banco Central de Costa Rica participará en
el MIL con el objetivo de
estabilizar la tasa de interés de corto plazo. La intervención del BCCR en este
mercado se dará en “horario bancario” y se hará mediante Operaciones Diferidas
de Liquidez, cuyo plazo no podrá exceder los 14 días naturales.
B. El Banco Central de Costa Rica participará en
el MIL otorgando crédito
mediante Operaciones Diferidas de Liquidez garantizadas, solamente con las
entidades financieras supervisadas y reguladas por la SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y
SUGESE. Para ello únicamente podrá utilizar como garantía, valores emitidos por
el Banco Central de Costa Rica o por el Gobierno que estén en circulación y que
provengan del mercado secundario.
El Banco Central de Costa Rica también podrá
contraer liquidez en el MIL por
medio de las Operaciones Diferidas de Liquidez no garantizadas, con estas
entidades y con cualquier otra entidad participante que considere conveniente
la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
C. Las garantías aceptadas por el Banco Central de
Costa Rica en las Operaciones Diferidas de Liquidez que se realicen en el MIL
deberán regirse por las normas de dicho mercado.
D. La coordinación de las operaciones de
contracción e inyección de liquidez estará a cargo del Comité de Operaciones de
Afinamiento de la Política Monetaria.
E. El volumen transado por el Banco Central de
Costa Rica en el MIL
estará determinado por las condiciones de liquidez según lo establecido por el
Ejercicio Diario de Seguimiento de Liquidez de la División Económica. A su vez,
el saldo de estas operaciones deberá estar considerado dentro de los límites
establecidos para las operaciones activas del Banco Central con los bancos
comerciales.
F. Las tasas de interés de referencia para las
operaciones del Banco Central en el MIL las
determinará la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
G. La liquidación de las operaciones se realizará
de acuerdo con el procedimiento establecido para tales efectos en la normativa
del MIL.
H. La custodia de los valores objeto de las Operaciones
Diferidas de Liquidez garantizadas la realizará un ente debidamente autorizado
por la Superintendencia General de Valores, siendo suficiente los reportes
emitidos por el custodio para efectos de registro.
5. La intervención del Banco Central de Costa
Rica en el MIL
estará a cargo del Departamento de Operaciones Nacionales de la División
Gestión de Activos y Pasivos, bajo los parámetros definidos por el Comité de
Gestión de Pasivos y las condiciones definidas en el Ejercicio Diario de
Seguimiento de Liquidez.
El Departamento de Análisis y Asesoría
Económica de la División Económica presentará, ante la comisión mencionada en
el literal D de esta sección, informes semanales acerca de la situación de
liquidez de la economía y hará las recomendaciones técnicas del caso.