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 Normativa >> Reglamento 5429 - A >> Fecha 08/07/2009 >> Articulo 2
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Normativa - Reglamento 5429 - A - Articulo 2
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Artículo 2
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2º—Modificar el Título IV de las “Regulaciones de Política Monetaria”, conforme con el siguiente texto:

2º—Modificar el Título IV de las “Regulaciones de Política Monetaria”, conforme con el siguiente texto:

 

1 TÍTULO IV

OPERACIONES DE MERCADO ABIERTO

 

(1) El texto completo del Título IV de las Regulaciones de Política Monetaria fue modificado según el artículo X, numeral X, de la sesión XXXX-2009, celebrada el XX de XXX del 2009. Rige a partir de su publicación en La Gaceta, excepto las disposiciones contenidas en el literal D del numeral 2, los numerales 4 y 5 del Título IV, las cuales entrarán en vigencia simultáneamente con la puesta en funcionamiento del Mercado Integrado de Liquidez (MIL). Publicado en La Gaceta XX del XX de XXXX del 2009.

 

1. Definición.

Las operaciones de mercado abierto (OMA) son un instrumento de control monetario utilizado por el Banco Central de Costa Rica, con la finalidad de cumplir con los objetivos que el artículo 2 de su Ley Orgánica establece. Estas operaciones consisten en la compra y venta de valores por parte del Banco Central de Costa Rica.

2. Lineamientos generales.

A. El Banco Central de Costa Rica, podrá realizar operaciones de mercado abierto mediante captaciones o emisión de títulos propios. También, podrá realizar operaciones de mercado abierto en el mercado secundario de valores, mediante la compra o venta de instrumentos financieros de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez y de transacción normal y corriente en el mercado. Para ello podrá realizar operaciones de compra, venta y suministro de liquidez con valores propios o del Gobierno, los cuales también podrán ser utilizados como garantía en operaciones de compra o venta a plazo.

B. Las operaciones de mercado abierto podrán realizarse en moneda nacional o en moneda extranjera.

C. Las operaciones de mercado abierto podrán ser transacciones a la vista o a plazo. Asimismo, podrán realizarse mediante ventanilla, subastas o, cuando se requiera de una intervención más rápida, el Banco Central de Costa Rica podrá efectuar negociaciones directas.

D. Se define la Tasa de Política Monetaria como la tasa de interés que cobra el Banco Central de Costa Rica en sus operaciones activas a un día plazo en el Mercado Integrado de Liquidez (MIL), la cual será determinada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

E. La Junta Directiva determinará, también, la tasa de interés de captación a un día plazo. Las tasas de interés brutas para las operaciones del mercado abierto a plazos superiores a un día deberán ser las necesarias para captar o inyectar los montos requeridos. Para este fin, la Administración contará con un margen de variación de ±200 puntos base que utilizará de acuerdo con la metodología establecida por el Comité de Gestión de Pasivos y aprobada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

F. Los títulos valores negociados por medio de operaciones de mercado abierto podrán ser vendidos o comprados a un valor diferente del facial, esto es con premio o con descuento, siempre y cuando el rendimiento de la operación se ajuste a los límites que en materia de tasas de interés dicte la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

G. La Gerencia velará porque la información pertinente acerca de las operaciones de mercado abierto realizadas por el Banco Central, sea canalizada de manera oportuna y eficaz al público.

3. Subastas.

A. Cualquier participante que cumpla con los requisitos mínimos que establezca la División de Gestión de Activos y Pasivos tendrá acceso a la subasta de Bonos de Estabilización Monetaria.

 

B. Los procedimientos y las condiciones operativas para recibir las ofertas de adquisición de títulos bajo este sistema serán establecidos por la Administración del Banco Central de Costa Rica y comunicados a los participantes por los medios disponibles.

C. La Institución podrá recibir ofertas no competitivas en las subastas de títulos. Se entiende por oferta no competitiva aquella donde no se indique el rendimiento deseado y el oferente esté dispuesto a aceptar una tasa determinada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa de interés se establecerá por medio de las metodologías definidas por el Comité de Gestión de Pasivos, aprobadas por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y comunicadas debidamente al medio.

4. Operaciones para el control de liquidez.

A. El Banco Central de Costa Rica participará en el MIL con el objetivo de estabilizar la tasa de interés de corto plazo. La intervención del BCCR en este mercado se dará en “horario bancario” y se hará mediante Operaciones Diferidas de Liquidez, cuyo plazo no podrá exceder los 14 días naturales.

B. El Banco Central de Costa Rica participará en el MIL otorgando crédito mediante Operaciones Diferidas de Liquidez garantizadas, solamente con las entidades financieras supervisadas y reguladas por la SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y SUGESE. Para ello únicamente podrá utilizar como garantía, valores emitidos por el Banco Central de Costa Rica o por el Gobierno que estén en circulación y que provengan del mercado secundario.

El Banco Central de Costa Rica también podrá contraer liquidez en el MIL por medio de las Operaciones Diferidas de Liquidez no garantizadas, con estas entidades y con cualquier otra entidad participante que considere conveniente la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

C. Las garantías aceptadas por el Banco Central de Costa Rica en las Operaciones Diferidas de Liquidez que se realicen en el MIL deberán regirse por las normas de dicho mercado.

D. La coordinación de las operaciones de contracción e inyección de liquidez estará a cargo del Comité de Operaciones de Afinamiento de la Política Monetaria.

E. El volumen transado por el Banco Central de Costa Rica en el MIL estará determinado por las condiciones de liquidez según lo establecido por el Ejercicio Diario de Seguimiento de Liquidez de la División Económica. A su vez, el saldo de estas operaciones deberá estar considerado dentro de los límites establecidos para las operaciones activas del Banco Central con los bancos comerciales.

F. Las tasas de interés de referencia para las operaciones del Banco Central en el MIL las determinará la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

G. La liquidación de las operaciones se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido para tales efectos en la normativa del MIL.

H. La custodia de los valores objeto de las Operaciones Diferidas de Liquidez garantizadas la realizará un ente debidamente autorizado por la Superintendencia General de Valores, siendo suficiente los reportes emitidos por el custodio para efectos de registro.

5. La intervención del Banco Central de Costa Rica en el MIL estará a cargo del Departamento de Operaciones Nacionales de la División Gestión de Activos y Pasivos, bajo los parámetros definidos por el Comité de Gestión de Pasivos y las condiciones definidas en el Ejercicio Diario de Seguimiento de Liquidez.

El Departamento de Análisis y Asesoría Económica de la División Económica presentará, ante la comisión mencionada en el literal D de esta sección, informes semanales acerca de la situación de liquidez de la economía y hará las recomendaciones técnicas del caso.


 

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