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CAPITULO II
De los deberes de las personas que actúan en materias directamente
ligadas con la salud de las personas y de las restricciones a que
quedan sujetas en el ejercicio de tales actividades
SECCION I
De los deberes y restricciones en el ejercicio de las
profesiones y oficios en ciencias de la salud
ARTICULO 40.- Se consideran profesiones en Ciencias de la Salud: la
Farmacia, la Medicina, la Microbiología Química Clínica, la Odontología,
la Veterinaria y la Enfermería.
Sin perjuicio de las exigencias que leyes especiales y los colegios
o asociaciones profesionales hagan a sus afiliados respecto a los
requisitos para ejercer esas profesiones o cualesquiera otras u oficios
relacionados de manera principal, incidental o auxiliar con la salud de
las personas y sobre la forma honorable y acuciosa en que deben
ejercerlos, limitándose al área técnica que el título legalmente
conferido o la autorización pertinente les asigna, tales profesionales se
entienden obligados colaboradores de las autoridades de salud,
particularmente en aquellos períodos en que circunstancias de emergencia
o de peligro para la salud de la población requieran de medidas
extraordinarias dictadas por esa autoridad.
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