Buscar:
 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 40
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 40     >>
Normativa - Ley 5395 - Articulo 40
Ir al final de los resultados
Artículo 40
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
40

CAPITULO II

De los deberes de las personas que actúan en materias directamente

ligadas con la salud de las personas y de las restricciones a que

quedan sujetas en el ejercicio de tales actividades

SECCION I

De los deberes y restricciones en el ejercicio de las

profesiones y oficios en ciencias de la salud

ARTICULO 40.- Se consideran profesiones en Ciencias de la Salud: la

Farmacia, la Medicina, la Microbiología Química Clínica, la Odontología,

la Veterinaria y la Enfermería.

Sin perjuicio de las exigencias que leyes especiales y los colegios

o asociaciones profesionales hagan a sus afiliados respecto a los

requisitos para ejercer esas profesiones o cualesquiera otras u oficios

relacionados de manera principal, incidental o auxiliar con la salud de

las personas y sobre la forma honorable y acuciosa en que deben

ejercerlos, limitándose al área técnica que el título legalmente

conferido o la autorización pertinente les asigna, tales profesionales se

entienden obligados colaboradores de las autoridades de salud,

particularmente en aquellos períodos en que circunstancias de emergencia

o de peligro para la salud de la población requieran de medidas

extraordinarias dictadas por esa autoridad.

Ir al inicio de los resultados