Artículo 345- Sin perjuicio de las demás
atribuciones inherentes a su cargo, corresponde especialmente al ministro en
representación del Poder Ejecutivo:
1. Declarar el estado de peligro de epidemia y fijar
las zonas de endemia o infectadas por enfermedades transmisibles en el país.
2. Declarar cuáles enfermedades transmisibles y
zoonosis son de denuncia obligatoria.
3. Declarar obligatorios la vacunación contra
ciertas enfermedades así como ciertos exámenes o
prácticas que se estimen necesarios para prevenir o controlar enfermedades.
4. Declarar de venta libre o sujetos a
restricción en su importación, venta, administración, prescripción, rotulación opropaganda los medicamentos que estime convenientes.
5. Autorizar las importaciones de
estupefacientes y de sustancias psicotrópicas capaces de producir dependencia
física o psíquica en las personas y limitar sus cantidades de acuerdo con las
necesidades del país y los convenios internacionales ratificados o suscritos
por el Gobierno.
6. Declarar adoptadas las normas sanitarias
internacionales cuando no requieran aprobación legislativa.
7. Declarar tóxicos o peligrosos y sujetos a
restricción, sustancias, productos o bienes materiales que constituyen riesgo o
peligro para la salud de las personas.
8. Dictar de común acuerdo con el Ministerio de
Agricultura las normas de protección contra los peligros para la salud de las
personas y de los animales no perjudiciales al hombre y contra la contaminación
del ambiente que se deriven del uso, en sanidad vegetal, de sustancias tóxicas
o que se declaren peligrosas.
9. Dictar las normas de protección contra la
contaminación de radiaciones ionizantes de las personas y del ambiente con el
asesoramiento de la Comisión de Energía Atómica.
10. Determinar con el Ministerio de Trabajo las
normas técnicas sobre enfermedades ocupacionales de protección de la salud de
los trabajadores.
11. Determinar de común acuerdo con los
Colegios Profesionales correspondientes y la Universidad de Costa Rica normas
para el ejercicio de las profesiones en ciencias de la salud, para el servicio
médico obligatorio u otros que se establezcan y para la investigación médica
clínica terapéutica y científica en seres humanos.
12. Determinar de común acuerdo con los
organismos correspondientes la política de nutrición de la población y las
medidas necesarias para suplementar la dieta cuando sea procedente.
13. Dictar, oyendo el criterio del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, las normas sanitarias para la vivienda y
otros establecimientos de habitación y trabajo.
14.Promover la creación de grupos de apoyo
comunal para las personas que se encuentren afectadas en su salud mental y sus
familiares. Para esto deberá coordinar con las juntas de salud, los Ebais y las clínicas de la Caja Costarricense de Seguro
Social. También, deberá elaborar los manuales de capacitación para el personal
de todos los establecimientos de salud, especialmente en el primero y segundo
nivel.
(Así adicionado el numeral 14) anterior
por el artículo 2° de la ley N° 9213 del 4 de marzo de 2014, "Creación de
la Secretaría Técnica de Salud Mental")
15- Garantizar el personal especializado en el
Despacho de Apoyo Psicológico para la atención de incidentes relacionados con
el riesgo de ideación suicida o de comportamiento suicida.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 2° de la Ley para garantizar la atención psicológica
de personas con ideación suicida por medio del Sistema de Emergencia 9-1-1, N°
10725 del 13 de mayo del 2025)