128
Artículo 128- Se
prohíbe a toda persona la importación de cualquier droga estupefaciente y de
los medicamentos, que por su uso puedan producir dependencia física o psíquica
en las personas, incluidos en el correspondiente decreto restrictivo que dicte
el Poder Ejecutivo.
Tal importación será de
atribución exclusiva del Ministerio y la ejercerá directamente libre de todo
impuesto, carga y gravamen, limitando el monto de las importaciones a las
necesidades médicas y a la investigación científica del país y, en todo caso,
de acuerdo con las convenciones internacionales que el gobierno haya suscrito o
ratificado.
En relación con el
cannabis de uso medicinal, así como el cáñamo de uso
alimentario e industrial, no se aplicará este artículo y en su lugar se deberá
estar a lo dispuesto en la respectiva ley.
(Así reformado por el
artículo 45 de la Ley del cannabis para uso medicinal y terapéutico y del
cáñamo para uso alimentario e industrial, N° 10113 del 2 de marzo de 2022)
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