Artículo 67
Artículo 67.—De los Requisitos de Aprobación para un Estudiante
Aplazado en Conducta. Si un estudiante estuviese aplazado en conducta
entonces, para adquirir la condición plena de aprobado en el nivel que cursa,
estará obligado a realizar un programa de acciones de interés institucional o
comunal, de carácter educativo definido y supervisado por el Comité de
Evaluación; y su promoción final estará sujeta a su cabal y verificable
cumplimiento. Estas acciones constituyen el equivalente a las pruebas de
ampliación de las asignaturas académicas; y se realizarán en el período que
establezca el correspondiente Comité de Evaluación.
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