Artículo 46
Artículo
46.—Toda piscina de uso público o público restringido que incumpla con lo
dispuesto en el presente Reglamento y de conformidad con las medidas que
establece la Ley General
de Salud, podrá ser clausurada parcial, temporal o definitivamente, según el
caso, sin que por ello conlleve responsabilidad alguna al Ministerio de Salud o
a sus autoridades.
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