Artículo 41
Artículo
41.—Ninguna piscina de uso público o público restringido podrá funcionar sin la
presencia del operador de piscina, quien debe velar por el cumplimiento de este
Reglamento, principalmente de las disposiciones sobre seguridad de las
instalaciones, presencia de guardavidas, existencia de equipo de primeros auxilios
y rescate acuático y la calidad del agua.
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