Artículo 28
Artículo
28.—Debe existir un lugar debidamente rotulado para el manejo y resguardo de
los productos químicos que se utilizan en las piscinas, ubicado fuera del área
de afluencia de los bañistas y de acceso restringido, construido de materiales
resistentes al fuego, seco y ventilado, de donde se sacarán únicamente las
cantidades de productos que se necesita usar. Los productos químicos que se
utilicen deben estar registrados ante el Ministerio de Salud y estar rotulados,
indicando el nombre del producto y su concentración.
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