Artículo 23
Artículo
23.—Toda piscina de uso público, y público restringido, con una profundidad de
vaso superior a un metro sesenta, deberá contar con la permanencia de un
guardavidas por cada doscientos cincuenta metros cuadrados de área de espejo de
agua del vaso o fracción de área. Cuando la profundidad de vaso sea inferior a
un metro sesenta, deberá contar con la permanencia de una persona con
capacitación en RCP. Estos deberán permanecer en el área de los vasos durante
todo el periodo que se permita el uso de los mismos.
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