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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35309 >> Fecha 30/03/2009 >> Articulo 19
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35309 - Articulo 19
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Artículo 19
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Artículo 19

Artículo 19.—Trampolines. Los trampolines deberán colocarse en áreas debidamente demarcadas, donde la profundidad del agua sea la señalada en la tabla Nº 1 siguiente, la distancia libre al frente de éste sea mayor de cinco metros y no menor de tres metros a cada lado y extenderse como mínimo un metro dentro del vaso.

 

TABLA Nº 1

 

 

Altura en metros sobre

la superficie del agua

Profundidad del agua

en metros

0,90

2,40

1,50

2,70

2,10

3,30

3,00

3,60

Mayor que 3,00

4,60

 

El material de los trampolines debe ser flexible y antideslizante, resistente a la acción corrosiva de productos químicos y deben desinfectarse diariamente, sin uniones que puedan causar lesiones físicas a los usuarios.

No deberá colocarse trampolines en vasos que no sean para saltos.


 

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