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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35309 >> Fecha 30/03/2009 >> Articulo 15
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35309 - Articulo 15
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Artículo 15
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Artículo 15

Artículo 15.—En piscinas de uso público y público restringido deben instalarse por lo menos dos duchas externas por escalera de acceso al vaso, ubicadas en la zona de soleamiento (bronceado) que permitan a los bañistas pasar por ellas antes de ingresar al vaso. Las aguas generadas por las duchas externas deben canalizarse al sistema de desagüe, drenaje o campo de infiltración, evitando el encharcamiento y el ingreso de las mismas al vaso.


 

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