Artículo 14
Artículo
14.—En los conjuntos habitacionales y las empresas de hospedaje turístico tales
como hoteles, apartoteles, boteles, pensiones, albergues y villas definidas en
el Decreto Nº 11217 (Reglamento de Empresas de Hospedaje Turístico, y sus
reformas), publicado en La
Gaceta Nº 48 del 7 de marzo de 1980, deberán proveer las
facilidades mínimas por género establecidas en los artículos 10 y 11; y no
sobrepasar el número máximo de bañistas por vaso, según lo estipulado en el
artículo 9.
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