(Este
decreto fue Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35538 del 23
de setiembre de 2009)
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en
los artículos 140, incisos 8) y 18) y 146, de la Constitución Política, y en
los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley
Nº 6227 o Ley General de Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y la Ley
de Simplificación y Eficiencia Tributarias, Nº 8114 del 4 de julio del 2001 y
el Decreto Ejecutivo Nº 29643-H del 10 de julio del 2001, “Reglamento a la Ley
de Simplificación y Eficiencia Tributarias”.
Considerando:
1º—Que el artículo
9º de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada
en el Alcance Nº 53 a
La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, establece un impuesto
específico por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido
alcohólico, excepto la leche y todos los productos contemplados en el registro
que lleva el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, de
bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizados en los establecimientos
sanitarios y hospitalarios del país.
2º—Que el
mencionado artículo 9º, crea además un impuesto específico por gramo de jabón
de tocador.
3º—Que el artículo
11 de la supracitada Ley, dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio de
Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de estos impuestos, de
conformidad con la variación del índice de precios al consumidor que determina
el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que el monto resultante de la
actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.
4º—Que en el
mencionado artículo 11, se establece que los períodos de aplicación de cada
actualización iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio y
octubre y que dicha actualización no podrá en ningún caso, ser superior al tres
por ciento (3%).
5º—Que en el
artículo 6º del Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias,
promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº 29643-H publicado en La Gaceta
Nº 138 del 18 de julio del 2001, se establece el procedimiento para realizar el
ajuste, para lo cual se considerará la variación en el índice de precios al
consumidor, de los trimestres inmediatos anteriores a finales de cada uno de
los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año.
6º—Que mediante
Decreto Nº 35123-H de 4 de marzo del 2009, publicado en La Gaceta Nº 65
del 2 de abril del 2009, se actualizaron los montos de los impuestos
específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas,
establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias, a partir del 1° de abril del 2009.
7º—Que los niveles
del índice de precios al consumidor a los meses de febrero y mayo del 2009,
corresponden a 131.017 y 131.305, generándose una variación del 0.22 %.
8º—Que según la
variación del índice de precios al consumidor, corresponde actualizar los
montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción
nacional como importadas, establecidos en el artículo 9º de la citada ley, en
un 0.22%. Por tanto,
Decretan:
Actualización
de los impuestos específicos sobre
las
bebidas envasadas sin contenido alcohólico,
excepto
la leche y sobre los jabones de tocador
Artículo
1º—Actualícense los montos de los impuestos específicos, tanto para las
mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo
9° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada
en Alcance Nº 53 a
La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste del 0.22 %,
según se detalla a continuación:
|
Tipo de bebida
|
Impuesto en colones por
unidad de consumo
|
|
Bebidas gaseosas y concentrados de gaseosas
|
14.11
|
|
Otras bebidas líquidas envasadas (incluso agua)
|
10.47
|
|
Agua (envases de 18
litros o más)
|
4.89
|
|
Impuesto por gramo de jabón de tocador
|
0.178
|