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 Normativa >> Reglamento 5425 >> Fecha 03/06/2009 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 5425 - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

 

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el artículo 4 del acta de la sesión 5425¬2009, celebrada el 3 de junio del 2009,

 

considerando que:

 

a. La gestión de liquidez de los intermediarios financieros puede requerir de algún grado de flexibilidad en el uso de los recursos depositados en el Banco Central de Costa Rica, dada la variabilidad diaria de los pasivos sujetos a encaje mínimo legal.

b. El control diario del 100% en el encaje mínimo legal podría obligar a los intermediarios financieros a mantener recursos en exceso en sus cuentas de depósito en el Banco Central de Costa Rica, con el fin de atender posibles situaciones de desencaje ante retiros inesperados de recursos al final de la jornada bancaria, que no puedan ser atendidos con el financiamiento disponible en los mercados organizados de dinero.

c. A pesar de que el seguimiento y control de la liquidez del sistema financiero requiere de una estimación precisa de la demanda por reservas bancarias, reducir el margen permitido de variación diaria en el saldo de los depósitos por concepto de encaje mínimo legal, de un 10% a un 2,5%, contribuirá a disminuir los errores de medición del monto de intervención diaria del Banco Central de Costa Rica en los mercados de negociación de dinero.

 

dispuso:

 

I.                     Modificar el Título III de las Regulaciones de Política Monetaria, de tal forma que el texto vigente sea sustituido y en adelante se lea de la siguiente forma:

 

Literal B, Capítulo II

Las entidades que tienen operaciones sujetas a los requerimientos de encaje están obligadas a mantener en el Banco Central de Costa Rica, en forma de depósitos en cuenta corriente, un monto que no debe ser menor al encaje mínimo legal resultante de lo dispuesto en el literal A.

El control del encaje contemplará los siguientes elementos:

1. Se realizará con base en el promedio quincenal de los depósitos en cuenta corriente al final del día, con un rezago de dos quincenas naturales después de iniciada la quincena de cálculo definida en el literal A de este capitulo.

2. Además, durante todos y cada uno de los días del periodo de control del encaje, el saldo al final del día de los depósitos en el Banco Central no deberá ser inferior al 97,5% del encaje mínimo legal requerido dos quincenas naturales previas.

Es decir, para todos y cada uno de los días de la primera quincena de un determinado mes (t), el saldo al final del día de los depósitos en el Banco Central no deberá ser menor al 97,5% del encaje mínimo legal requerido para la primera quincena del mes anterior (t-1). Asimismo, para todos y cada uno de los días de la segunda quincena de un determinado mes (t), el saldo al final del día de los depósitos en el Banco Central no deberá ser menor al 97,5% del encaje mínimo legal requerido para la segunda quincena del mes anterior (t-1).

En caso de que un intermediario opere custodias auxiliares de numerario (CAN), el saldo diario considerado para efectos del promedio quincenal y del control diario tendrá dos componentes aditivos: el primero de ellos es el saldo de depósitos disponibles en el BCCR al final del día y, el segundo, es el promedio ponderado, por tiempo de permanencia a lo largo del horario bancario, de los depósitos en cuenta corriente cuya naturaleza responde al numerario que esos intermediarios financieros mantienen en las CAN.

Se entiende por depósitos disponibles la diferencia entre el saldo de los depósitos en cuenta corriente en el BCCR menos aquellos que se originan en el numerario que esos intermediarios financieros mantienen en las CAN.

Literal A. Capítulo III

Se entenderá por “insuficiencia en el encaje mínimo legal cualesquiera de las siguientes situaciones:

 

1. El estado de encaje muestre deficiencia en el promedio quincenal de depósito en cuenta corriente, con respecto al requerimiento promedio del encaje mínimo legal, según la metodología de cálculo indicada en el numeral primero del literal B del Capítulo II.

2. No mantenga cada día del período de control del encaje en depósitos en el BCCR al menos el 97,5% del encaje mínimo legal requerido dos quincenas naturales previas. Es decir, para todos y cada uno de los días de la primera quincena de un determinado mes (t), el saldo al final del día de los depósitos en el Banco Central no deberá ser menor al 97,5% del encaje mínimo legal requerido para la primera quincena del mes anterior (t-1). Asimismo, para todos y cada uno de los días de la segunda quincena de un determinado mes (t), el saldo al final del día de los depósitos en el Banco Central no deberá ser menor al 97,5% del encaje mínimo legal requerido para la segunda quincena del mes anterior (t.1).

En caso de que los pasivos sujetos a encaje de un día en particular disminuyan en más del 10% con respecto al saldo promedio de los pasivos sujetos a este requerimiento de dos quincenas previas, la entidad financiera podrá retirar un porcentaje equivalente de sus depósitos exigidos por concepto de encaje, sin que esta situación se considere como desencaje.

El monto de la insuficiencia en el encaje mínimo legal estará determinado por la sumatoria de la insuficiencia en el promedio quincenal del depósito en cuenta corriente, según lo indicado en el numeral uno de este literal y, el monto de la insuficiencia diaria calculada según lo señalado en el numeral dos del presente literal.


 

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