La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica
en el artículo 4 del acta de la sesión 5425¬2009, celebrada el 3 de junio del
2009,
considerando que:
a. La gestión de liquidez de los intermediarios
financieros puede requerir de algún grado de flexibilidad en el uso de los
recursos depositados en el Banco Central de Costa Rica, dada la variabilidad
diaria de los pasivos sujetos a encaje mínimo legal.
b. El control diario del 100% en el encaje mínimo
legal podría obligar a los intermediarios financieros a mantener recursos en
exceso en sus cuentas de depósito en el Banco Central de Costa Rica, con el fin
de atender posibles situaciones de desencaje ante retiros inesperados de
recursos al final de la jornada bancaria, que no puedan ser atendidos con el
financiamiento disponible en los mercados organizados de dinero.
c. A pesar de que el seguimiento y control de la
liquidez del sistema financiero requiere de una estimación precisa de la demanda
por reservas bancarias, reducir el margen permitido de variación diaria en el
saldo de los depósitos por concepto de encaje mínimo legal, de un 10% a un
2,5%, contribuirá a disminuir los errores de medición del monto de intervención
diaria del Banco Central de Costa Rica en los mercados de negociación de
dinero.
dispuso:
I.
Modificar el Título III de las Regulaciones
de Política Monetaria, de tal forma que el texto vigente sea sustituido y en
adelante se lea de la siguiente forma:
Literal B, Capítulo
II
Las entidades que
tienen operaciones sujetas a los requerimientos de encaje están obligadas a
mantener en el Banco Central de Costa Rica, en forma de depósitos en cuenta
corriente, un monto que no debe ser menor al encaje mínimo legal resultante de
lo dispuesto en el literal A.
El control del
encaje contemplará los siguientes elementos:
1. Se realizará con base en el promedio quincenal
de los depósitos en cuenta corriente al final del día, con un rezago de dos
quincenas naturales después de iniciada la quincena de cálculo definida en el
literal A de este capitulo.
2. Además, durante todos y cada uno de los días
del periodo de control del encaje, el saldo al final del día de los depósitos
en el Banco Central no deberá ser inferior al 97,5% del encaje mínimo legal
requerido dos quincenas naturales previas.
Es decir, para
todos y cada uno de los días de la primera quincena de un determinado mes (t),
el saldo al final del día de los depósitos en el Banco Central no deberá ser
menor al 97,5% del encaje mínimo legal requerido para la primera quincena del
mes anterior (t-1). Asimismo, para todos y cada uno de los días de la segunda
quincena de un determinado mes (t), el saldo al final del día de los depósitos
en el Banco Central no deberá ser menor al 97,5% del encaje mínimo legal
requerido para la segunda quincena del mes anterior (t-1).
En caso de que un
intermediario opere custodias auxiliares de numerario (CAN), el saldo diario
considerado para efectos del promedio quincenal y del control diario tendrá dos
componentes aditivos: el primero de ellos es el saldo de depósitos disponibles
en el BCCR al final del día y, el segundo, es el promedio ponderado, por tiempo
de permanencia a lo largo del horario bancario, de los depósitos en cuenta
corriente cuya naturaleza responde al numerario que esos intermediarios
financieros mantienen en las CAN.
Se entiende por
depósitos disponibles la diferencia entre el saldo de los depósitos en cuenta
corriente en el BCCR menos aquellos que se originan en el numerario que esos
intermediarios financieros mantienen en las CAN.
Literal A. Capítulo
III
Se entenderá por
“insuficiencia en el encaje mínimo legal cualesquiera de las siguientes
situaciones:
1. El estado de encaje muestre deficiencia en el
promedio quincenal de depósito en cuenta corriente, con respecto al
requerimiento promedio del encaje mínimo legal, según la metodología de cálculo
indicada en el numeral primero del literal B del Capítulo II.
2. No mantenga cada día del período de control del
encaje en depósitos en el BCCR al menos el 97,5% del encaje mínimo legal
requerido dos quincenas naturales previas. Es decir, para todos y cada uno de
los días de la primera quincena de un determinado mes (t), el saldo al final
del día de los depósitos en el Banco Central no deberá ser menor al 97,5% del
encaje mínimo legal requerido para la primera quincena del mes anterior (t-1).
Asimismo, para todos y cada uno de los días de la segunda quincena de un
determinado mes (t), el saldo al final del día de los depósitos en el Banco
Central no deberá ser menor al 97,5% del encaje mínimo legal requerido para la
segunda quincena del mes anterior (t.1).
En caso de que los
pasivos sujetos a encaje de un día en particular disminuyan en más del 10% con
respecto al saldo promedio de los pasivos sujetos a este requerimiento de dos
quincenas previas, la entidad financiera podrá retirar un porcentaje
equivalente de sus depósitos exigidos por concepto de encaje, sin que esta
situación se considere como desencaje.
El monto de la
insuficiencia en el encaje mínimo legal estará determinado por la sumatoria de
la insuficiencia en el promedio quincenal del depósito en cuenta corriente,
según lo indicado en el numeral uno de este literal y, el monto de la
insuficiencia diaria calculada según lo señalado en el numeral dos del presente
literal.