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 Normativa >> Reglamento 5424 >> Fecha 20/05/2009 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 5424 - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

 

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el literal A., artículo 14 del acta de la sesión 5424-2009, celebrada el 20 de mayo del 2009,

 

considerando que:

 

a. Es preciso mejorar el control monetario con el propósito de promover el cumplimiento de la meta de inflación de mediano y largo plazo y la corrección del desequilibrio externo.

b. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 de la LOBCCR “…La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica podrá eximir de la aplicación de los controles monetarios a las cooperativas de ahorro y crédito, las asociaciones solidaristas u otras organizaciones similares, en función del tamaño de sus activos, el número de asociados o cuando realicen operaciones con un grupo cerrado de asociados. En estos casos, las entidades eximidas no tendrán acceso al financiamiento establecido en los incisos a) y b) del artículo 52 de esta Ley y deberán mantener reservas de liquidez por el mismo porcentaje del encaje mínimo legal, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.”.

c. Se analizaron las observaciones del medio en relación con la modificación del literal E del Título VI de las Regulaciones de Política Monetaria, referente a la composición de la reserva de liquidez.

 

dispuso:

 

Modificar el literal E del Título VI de las Regulaciones de Política Monetaria, referente a las Disposiciones sobre la Reserva de Liquidez, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

E. La reserva de liquidez para operaciones denominadas en moneda nacional debe mantenerse, en un cien por ciento, en instrumentos financieros del Banco Central de Costa Rica.

La reserva de liquidez para operaciones denominadas en moneda extranjera debe mantenerse en títulos del Gobierno Central y en títulos e instrumentos de depósito del Sistema Bancario Nacional, incluido el Banco Central de Costa Rica. Para su administración deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Las entidades cuya reserva de liquidez en moneda extranjera sea igual o inferior a EUA$10.000 no podrán mantener depositados en un solo banco comercial más del 50% de los recursos de la reserva.

2. Las entidades cuya reserva de liquidez en moneda extranjera sea superior a EUA$10.000 no podrán mantener depositados en un solo banco comercial más del 25% de los recursos de la reserva.

3. La reserva de liquidez en moneda extranjera podrá ser mantenida en su totalidad en títulos del Gobierno o del Banco Central de Costa Rica.

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