EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE HACIENDA Y TURISMO
En uso de las
facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; el artículo 28
de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; los
artículos 2º, 4º y 46 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, Nº
1917 del 30 de julio de 1955 y la Ley del Fortalecimiento del Desarrollo de la
Industria Turística Nacional, Nº 8694 del 11 de diciembre del 2008.
Considerando:
Único.—Que la Ley para el Fortalecimiento de la
Industria Turística Nacional Nº 8694 del 11 de diciembre del 2008, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 61
del 27 de marzo del 2009, en su artículo 2, crea un impuesto de quince dólares
netos, moneda de los Estados Unidos de América (USD $15,00), o su equivalente
en colones al tipo de cambio de referencia de venta del día en que el pasajero
ingresa al país, establecido por el Banco Central de Costa Rica, a favor del
Instituto Costarricense de Turismo, mismo que se cobrará a cada persona que
ingrese al territorio nacional por vía aérea y que haya adquirido su boleto en
el exterior, siendo necesario para una correcta percepción, control,
administración y fiscalización del nuevo impuesto, emitir las disposiciones
reglamentarias respectivas. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento para la percepción, control,
administración y
fiscalización del impuesto de quince dólares netos
(USD $15.00) por el ingreso al país vía
aérea, mediante
boleto adquirido en el exterior
CAPÍTULO I
De la finalidad y las definiciones
Artículo 1º—De
la Finalidad. El presente Reglamento tiene por finalidad
establecer las disposiciones normativas para la percepción, control,
administración y fiscalización del impuesto de quince dólares netos, moneda de
los Estados Unidos de América (USD $15,00), o su equivalente en colones al tipo
de cambio de referencia de venta del día en que el pasajero ingresa al país,
establecido por el Banco Central de Costa Rica, a favor del Instituto
Costarricense de Turismo, mismo que se cobrará a cada persona que ingrese al
territorio nacional por vía aérea y que haya adquirido su boleto en el
exterior, establecido en el artículo 2 de la Ley para el Fortalecimiento de la
Industria Turística Nacional, Nº 8694 del 11 de diciembre del 2008, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 61
del jueves 27 de marzo del 2009.