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 Normativa >> Resolución 132 >> Fecha 21/04/2009 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 132 - Articulo 1
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Artículo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

 

RES-DGA-132-2009.—Dirección General de Aduanas.—San José, a las catorce horas con treinta y cinco minutos del veintiuno de abril del año dos mil nueve.

 

Considerando:

 

I.—Que el artículo 6 del Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), publicado en La Gaceta Nº 130 del 8 de julio de 2003, dispone que el Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la Administración Pública, facultados por la legislación nacional para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los derechos e impuestos del ingreso y la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan.

II.—Que de conformidad con el artículo 4 de la Ley General de Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; se regula la actividad de los entes públicos la cual está sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, eficiencia, adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.

III.—Que los artículos 6 incisos b) y c) de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20/10/1995 publicada en La Gaceta Nº 212 del 8 de noviembre de 1995 y sus reformas, señala como fines del régimen jurídico aduanero la facilitación y agilización de las operaciones de comercio exterior, como también facultar una correcta percepción de los tributos percibidos.

IV.—Que el artículo 9 de la Ley General de Aduanas establece como funciones del Servicio Nacional de Aduanas, la actualización de los procedimientos aduaneros y proponer las modificaciones de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos y tecnológicos y a los requerimientos del comercio internacional.

V.—Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas señala que la Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, que en el uso de su competencia le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo.

VI.—Que en aras del fortalecimiento de la gestión aduanera y el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en las normas anteriormente señaladas, la Dirección General de Aduanas emitió la resolución DGA-203-2005 del 22 de junio del 2005 y sus modificaciones, la cual pone en vigencia el Manual de Procedimientos Aduaneros para la implementación del nuevo modelo “Sistema de Tecnología para el Control Aduanero TICA (oficializado en el Alcance Nº 23 a La Gaceta Nº 143 del martes 26 de julio de 2005), normalizándose con dicho instrumento, las políticas de operación del “Procedimiento de ingreso y salida de mercancías, vehículos y unidades de transporte”, así como del “Procedimiento de importación definitiva y temporal”, regulados en los artículos 37, 42 del CAUCA III, 62, 63 del RECAUCA; en concordancia con los numerales 79, 79 bis y 94 de la LGA.

VII.—Que, esta Dirección General ha recibido datos e inquietudes relacionadas con l ingreso y descarga de las mercancías que permanecen en zonas administradas por autoridades portuarias y aduaneras para su importación.

VIII.—Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, 52, 53 y 55 del CAUCA III, numerales 81 y 87 del RECAUCA, así como también 112 LGA, en concordancia con el numeral 331 de su Reglamento, las mercancías podrán ser despachadas y nacionalizadas desde ubicación portuaria y patios de aduanas, en cuyo caso previo al arribo de las mismas, los consignatarios que requieran de manera expedita disponer de las mercancías, deberán transmitir un DUA en la modalidad de despacho anticipado.

IX.—Que la Ley General de Aduanas ha previsto en el artículo 46 la figura del depositario aduanero, quien en su calidad de Auxiliar de la Función Pública Aduanera ejerce un rol fundamental en el ingreso, recibo, depósito y entrega de mercancías, aspecto vital para un adecuado control aduanero.

X.—Que la autorización de los despachos aduaneros desde ubicación portuaria o patios de aduanas, en la modalidad de tipo normal contra inventario registrado en manifiesto de carga, cuando las mercancías se encuentran contenidas en unidades de transporte cerradas, dificulta los procesos de control y reconocimiento físico que deben ejercer las autoridades aduaneras.

XI.—Que las instalaciones de las autoridades aduaneras no cuentan en todos los casos con la infraestructura y seguridad necesaria para asegurar la adecuada custodia de las mercancías depositadas bajo su control

XII.—Que en la operativa del comercio internacional, al territorio aduanero nacional ingresan vía marítima mercancías contenidas en bultos sueltos, cuya situación requiere excepcionalmente permitir el despacho normal desde las instalaciones portuarias, una vez oficializado el manifiesto de ingreso,.

XIII.—Que con fundamento en los considerandos anteriores y las atribuciones dispuestas en el artículo 22 de la Ley General de Aduanas, esta Dirección General de Aduanas, ha efectuado una revisión del Manual de Procedimiento Aduaneros, determinándose la necesidad de efectuar algunos ajustes conforme con la nueva realidad

XIV.—Que en aras de la aplicación del principio de publicidad, la presente resolución fue sometida oportunamente a consulta de los distintos usuarios internos y externos involucrados, obteniéndose valiosos comentarios y sugerencias. Por tanto,

 

Con base en las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas, el Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H del 14 de junio de 1996 y sus reformas.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:

 

1º—Modificar del Procedimiento Ingreso y Salida de Mercancías, Vehículos y Unidades de Transporte, la política general número 16 para que se lea:

 

16)  Las mercancías que permanezcan en bodegas y zonas administradas por autoridades aduaneras, deberán ser descargadas, almacenadas, custodiadas e incluidas en el inventario por parte del funcionario aduanero responsable de dichas instalaciones. Tratándose de mercancías que permanezcan en zona portuarias, por un plazo superior a 15 días hábiles desde su arribo a puerto de ingreso, sin que hayan sido destinadas a un régimen aduanero, deberán ser movilizadas de manera inmediata por el transportista aduanero responsable de su ingreso, a un depositario aduanero de la jurisdicción para ser registradas en condición de abandono.

 

2º—Agregar al Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal una nueva política general para que se lea:

30)  Las mercancías contenidas en una unidad de transporte, que ingresen por aduanas en cuya jurisdicción se encuentran autorizados Depositarios Aduaneros, una vez oficializado el manifiesto de ingreso, podrán ser sometidas al régimen de importación en esa jurisdicción asociando el DUA con los datos registrados en un movimiento de inventario del régimen de depósito fiscal. Tratándose de mercancías ingresadas por vía marítima como bultos sueltos, podrán ser despachadas desde las instalaciones portuarias asociando el DUA con los datos del manifiesto, aunque éste se encuentre oficializado.

 

3º—Eliminar la Sección III del Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal denominada “De la Asociación del Inventario Posterior a la Aceptación”.

 

La presente resolución rige a partir de su publicación.

Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

 

 

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