DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS
RES-DGA-132-2009.—Dirección
General de Aduanas.—San José, a las catorce horas con treinta y cinco minutos
del veintiuno de abril del año dos mil nueve.
Considerando:
I.—Que el artículo
6 del Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), publicado en La Gaceta Nº 130 del
8 de julio de 2003, dispone que el Servicio Aduanero está constituido por los
órganos de la Administración Pública, facultados por la
legislación nacional para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su
correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional
en lo que le corresponde y recaudar los derechos e impuestos del ingreso y la
salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se
establezcan.
II.—Que de
conformidad con el artículo 4 de la Ley General de Administración Pública Nº 6227 del
2 de mayo de 1978 y sus reformas; se regula la actividad de los entes públicos
la cual está sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio
público, para asegurar su continuidad, eficiencia, adaptación a todo cambio en
el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el
trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.
III.—Que los artículos
6 incisos b) y c) de la
Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20/10/1995 publicada en La Gaceta Nº 212 del
8 de noviembre de 1995 y sus reformas, señala como fines del régimen jurídico
aduanero la facilitación y agilización de las operaciones de comercio exterior,
como también facultar una correcta percepción de los tributos percibidos.
IV.—Que el artículo
9 de la Ley General
de Aduanas establece como funciones del Servicio Nacional de Aduanas, la
actualización de los procedimientos aduaneros y proponer las modificaciones de
las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos y tecnológicos y a los
requerimientos del comercio internacional.
V.—Que el artículo
11 de la Ley General
de Aduanas señala que la Dirección General de Aduanas es el órgano
superior jerárquico nacional en materia aduanera, que en el uso de su
competencia le corresponde la dirección técnica y administrativa de las
funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden
al servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las
actividades de las aduanas y dependencias a su cargo.
VI.—Que en aras del
fortalecimiento de la gestión aduanera y el fiel cumplimiento de las
disposiciones contenidas en las normas anteriormente señaladas, la Dirección General
de Aduanas emitió la resolución DGA-203-2005 del 22 de junio del 2005 y sus
modificaciones, la cual pone en vigencia el Manual de Procedimientos Aduaneros
para la implementación del nuevo modelo “Sistema de Tecnología para el Control
Aduanero TICA (oficializado en el Alcance Nº 23 a La Gaceta Nº 143 del
martes 26 de julio de 2005), normalizándose con dicho instrumento, las
políticas de operación del “Procedimiento de ingreso y salida de mercancías,
vehículos y unidades de transporte”, así como del “Procedimiento de importación
definitiva y temporal”, regulados en los artículos 37, 42 del CAUCA III, 62, 63
del RECAUCA; en concordancia con los numerales 79, 79 bis y 94 de la LGA.
VII.—Que, esta
Dirección General ha recibido datos e inquietudes relacionadas con l ingreso y
descarga de las mercancías que permanecen en zonas administradas por
autoridades portuarias y aduaneras para su importación.
VIII.—Que de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, 52, 53 y 55 del CAUCA III,
numerales 81 y 87 del RECAUCA, así como también 112 LGA, en concordancia con el
numeral 331 de su Reglamento, las mercancías podrán ser despachadas y
nacionalizadas desde ubicación portuaria y patios de aduanas, en cuyo caso
previo al arribo de las mismas, los consignatarios que requieran de manera
expedita disponer de las mercancías, deberán transmitir un DUA en la modalidad
de despacho anticipado.
IX.—Que la Ley General de Aduanas
ha previsto en el artículo 46 la figura del depositario aduanero, quien en su
calidad de Auxiliar de la Función Pública Aduanera ejerce un rol
fundamental en el ingreso, recibo, depósito y entrega de mercancías, aspecto
vital para un adecuado control aduanero.
X.—Que la
autorización de los despachos aduaneros desde ubicación portuaria o patios de
aduanas, en la modalidad de tipo normal contra inventario registrado en
manifiesto de carga, cuando las mercancías se encuentran contenidas en unidades
de transporte cerradas, dificulta los procesos de control y reconocimiento
físico que deben ejercer las autoridades aduaneras.
XI.—Que las
instalaciones de las autoridades aduaneras no cuentan en todos los casos con la
infraestructura y seguridad necesaria para asegurar la adecuada custodia de las
mercancías depositadas bajo su control
XII.—Que en la
operativa del comercio internacional, al territorio aduanero nacional ingresan
vía marítima mercancías contenidas en bultos sueltos, cuya situación requiere
excepcionalmente permitir el despacho normal desde las instalaciones
portuarias, una vez oficializado el manifiesto de ingreso,.
XIII.—Que con
fundamento en los considerandos anteriores y las atribuciones dispuestas en el
artículo 22 de la Ley
General de Aduanas, esta Dirección General de Aduanas, ha
efectuado una revisión del Manual de Procedimiento Aduaneros, determinándose la
necesidad de efectuar algunos ajustes conforme con la nueva realidad
XIV.—Que en aras de
la aplicación del principio de publicidad, la presente resolución fue sometida
oportunamente a consulta de los distintos usuarios internos y externos
involucrados, obteniéndose valiosos comentarios y sugerencias. Por tanto,
Con base en las
potestades otorgadas en la
Ley General de Aduanas Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y
sus reformas, el Reglamento a la
Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H del 14 de junio de
1996 y sus reformas.
EL
DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:
1º—Modificar del
Procedimiento Ingreso y Salida de Mercancías, Vehículos y Unidades de
Transporte, la política general número 16 para que se lea:
16) Las mercancías que permanezcan en bodegas y
zonas administradas por autoridades aduaneras, deberán ser descargadas,
almacenadas, custodiadas e incluidas en el inventario por parte del funcionario
aduanero responsable de dichas instalaciones. Tratándose de mercancías que
permanezcan en zona portuarias, por un plazo superior a 15 días hábiles desde
su arribo a puerto de ingreso, sin que hayan sido destinadas a un régimen
aduanero, deberán ser movilizadas de manera inmediata por el transportista
aduanero responsable de su ingreso, a un depositario aduanero de la
jurisdicción para ser registradas en condición de abandono.
2º—Agregar al
Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal una nueva política general
para que se lea:
30) Las mercancías contenidas en una unidad de
transporte, que ingresen por aduanas en cuya jurisdicción se encuentran
autorizados Depositarios Aduaneros, una vez oficializado el manifiesto de
ingreso, podrán ser sometidas al régimen de importación en esa jurisdicción
asociando el DUA con los datos registrados en un movimiento de inventario del
régimen de depósito fiscal. Tratándose de mercancías ingresadas por vía
marítima como bultos sueltos, podrán ser despachadas desde las instalaciones
portuarias asociando el DUA con los datos del manifiesto, aunque éste se
encuentre oficializado.
3º—Eliminar la Sección III del
Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal denominada “De la Asociación del
Inventario Posterior a la
Aceptación”.
La presente
resolución rige a partir de su publicación.
Comuníquese y publíquese
en el Diario Oficial La
Gaceta.